STSJ País Vasco 534/2014, 1 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2014:4210
Número de Recurso72/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución534/2014
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 72/2013

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 534/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a uno de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 72/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 23-10-2012 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA ESTIMATORIO PARCIAL DE LA RECLAMACIÓN 665/2011 CONTRA ACUERDOS DERIVADOS DE ACTAS DE DISCONFORMIDAD EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS EJERCICIOS 2005, 2006, 2007 Y 2008 Y CONTRA LAS CORRESPONDIENTES LIQUIDACIONES DE RECURSO CAMERAL PERMANENTE SOBRE EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. ¡.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : FORJAS DE BERRIZ, S.L., representada por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado D. ÁLVARO ECHÉVARRI MADRIGAL.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. JORGE ALCITURRI ÍMAZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31-1-2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN, actuando en nombre y representación de FORJAS DE BERRIZ, S.L., interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo dictado el 23 de octubre de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestima la reclamación económico administrativa 665/2011 presentada contra los acuerdos derivados de las actas de disconformidad asentadas en los ejercicios 2005 a 2008 del Impuesto de Sociedades y Recurso Cameral Permanente; quedando registrado dicho recurso con el número 72/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de conformidad con sus pedimentos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda en su totalidad y se le impongan las costas a la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 17-6-2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 136.393'94 #.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 24-11-2014 se señaló el pasado día 27-11-2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 23 de octubre de 2012 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestima la reclamación económico administrativa 665/2011 presentada contra los acuerdos derivados de las actas de disconformidad asentadas en los ejercicios 2005 a 2008 del Impuesto de Sociedades y Recurso Cameral Permanente.

SEGUNDO

Analizaremos a continuación los motivos que integran el objeto del proceso dejando previamente indicadas las premisas de las que partimos.

Así, en primer lugar, la Sala no está vinculada al orden en el que las partes han sujetado su discurso, de acuerdo con, entre otras, la doctrina del Tribunal Constitucional mostrada en la Sentencia nº 67-1993 y Tribunal Supremo en la de 13 de octubre de 2010 -recurso nº 5039-2008.

En segundo lugar, son las partes quienes han de especificar los documentos en que fundan su tesis sin que baste una genérica remisión al expediente, como nos dice el Tribunal General de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 29 de marzo de 2012-asunto T 336-07 en coherencia con el principio de aportación de parte. De otro modo sería la propia Sala quien articulase el material probatorio a través de la individualización de los documentos o de sus fragmentos de modo que la contraparte correría el riesgo de verse sorprendida ya en la propia Sentencia sin que hubiese podido alegar al respecto.

Por último, no se puede olvidar la naturaleza de este proceso, revisora de una actuación previa, de donde si la resolución cuestionada ofrece una respuesta detallada, profusa y razonable no puede estimarse un recurso que se limite a presentar los mismos argumentos que presentados y resueltos en la vía administrativa. Resulta exigible una actuación crítica de la actuación impugnada. Son ejemplo de este criterio seguido por la Sala las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1994-recurso nº 3691/1989 en la que se indica que tal proceder implica un vicio en la argumentación del recurso pues no en vano el recurso tiene por objeto discutir lo administrativamente resuelto y por ello la argumentación ha de dirigirse a ello y no a reiterar los argumentos administrativos obviando la existencia de una resolución previa.

Desde tales parámetros damos inicio al examen de las cuestiones suscitadas.

TERCERO

En primer lugar, pretende la actora, así se infiere de su argumentación, la vulneración de una suerte de derecho a intervenir -para ser oída al respecto y proponer, en su caso, las pruebas correspondientes- en todas y cada una de las actuaciones de inspección de que ha sido objeto.

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en procesos de corte similar al presente y al no apreciarse aspecto alguno que pueda ocasionar un cambio de criterio hemos de mantenerlo. Pasamos a recordarlo mediante la transcripción de los pasajes más ilustrativos de una reciente Sentencia con la única salvedad de que han de sustituirse los preceptos de la Norma Foral General Tributaria de Álava por los correspondientes de la de Bizkaia -la regulación es esencialmente similar en cuanto atañe a los autos en curso- y ha de tenerse presente, además, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013-recurso nº 1842/2013 considera que la LEC no es aplicable supletoriamente, en términos generales, al procedimiento económico administrativo:

"Considera la actora, en primer término, que las actuaciones de inspección han vulnerado las normas procedimentales relativas al desarrollo de la actividad probatorio y su derecho a la defensa al haberse practicado pruebas sin su intervención. Concretamente parte la actora de estimar que las pruebas debían haberse practicado en los términos previstos por la LEC, exactamente, con la intervención directa en su práctica de la actora y permitiéndole la actuación contradictoria.

Para resolver este planteamiento debemos tener presente que el mandato constitucional establecido en el art. 117.3 y conforme al que los Jueces y Tribunales deben actuar la potestad jurisdiccional que tienen encomendada a través de las normas de procedimiento que las leyes establezcan se materializa, en cuanto a los procesos civiles respecta, en la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así, su art. 1 dispone que el proceso civil se regulará por las normas que en la misma se contienen y en el 4 su aplicación supletoria al resto de procedimientos judiciales.

Aparece así la LEC como una norma específicamente destinada a la actuación de los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial y no a la actuación administrativa. La distinta naturaleza, finalidad y potestades de uno y otro instrumentos del Estado, como se infiere claramente de la confrontación de los Títulos IV y VI en que se regulan constitucionalmente uno y otro, y del contenido del art. 24 de la propia CE, implica que, en principio, las reglas de la LEC no son trasladables a los procedimientos administrativos. En estos no se trata de resolver a través de un órgano independiente e imparcial un conflicto de intereses entre dos o más partes a través de un proceso en el que las partes enfrentadas puedan defender sus posiciones bajo, entre otros, los principios de contradicción e inmediación. En el procedimiento administrativo, en general, es el propio órgano estatal, desde una posición de supremacía, el que aplica al interesado las previsiones de la norma bajo determinadas garantías; para ello, aplica las normas de naturaleza administrativa.

En la Norma Foral 6-2005 General Tributaria de Álava, norma especial, encontramos varios preceptos que confirman lo anterior.

Así, de sus arts. 1, 30, 80.4 y 93 se deduce sin dificultad que es la Norma Foral en cuestión la que guía el proceder de la Administración Tributaria y a la que ésta ha de acomodarse en los procedimientos de gestión, inspección, recaudación y cualesquiera otros de naturaleza tributaria previstos por la Norma.

Incluso, reforzando lo expuesto, el art. 93 reenvía como normas supletorias no a las procesales judiciales sino a las normas tributarias que contengan disposiciones procedimentales, a las reglamentarias dictadas en ejecución de la propia NFGT y tributarias y, por último, a las normas administrativas generales.

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