STSJ País Vasco 554/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2014:4195
Número de Recurso23/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución554/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 23/2013

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 554/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En Bilbao, a diez de diciembre de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 23/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Orden del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco de 31 de octubre de 2.012, que confirmaba en alzada la Resolución de la Viceconsejería de Cultura, Juventud y Deportes de 16 de Mayo de dicho año, que fijaba en la cantidad máxima de 7.980 #, mas IVA, el precio de devolución de fondos bibliográficos de depósito legal y bibliografía nacional depositados en las instalaciones de la sociedad mercantil recurrente.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : CUSTAR S.L., representada por la Procuradora Doña LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigida por la Letrada Doña AINHOA ALUSTIZA KAPANAGA.

- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 14 de enero de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña

LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU actuando en nombre y representación de CUSTAR S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco de 31 de octubre de 2.012, que confirmaba en alzada la Resolución de la Viceconsejería de Cultura, Juventud y Deportes de 16 de Mayo de dicho año, que fijaba en la cantidad máxima de 7.980 #, mas IVA, el precio de devolución de fondos bibliográficos de depósito legal y bibliografía nacional depositados en las instalaciones de la sociedad mercantil recurrente; quedando registrado dicho recurso con el número 23/2013.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 24 de julio de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 87.616,05 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 20 de octubre de 2014 se señaló el pasado día 23 de octubre de 2014 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El presente proceso contencioso-administrativo impugna la Orden del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco de 31 de octubre de 2.012, que confirmaba en alzada la Resolución de la Viceconsejería de Cultura, Juventud y Deportes de 16 de Mayo de dicho año, que fijaba en la cantidad máxima de 7.980 #, mas IVA, el precio de devolución de fondos bibliográficos de depósito legal y bibliografía nacional depositados en las instalaciones de la sociedad mercantil recurrente.

La pretensión del proceso es, en definitiva, que se anulen dichos actos y se condene a indemnizar los perjuicios generados a dicha firma que se valoran en 87.616,05 #, con intereses de demora desde la prestación del servicio el día 24 de febrero de 2.012.

La sociedad actora desarrolla como fundamento una extensa descripción de los antecedentes de la controversia, ¿páginas 1 a 22 del escrito de demanda, en los folios 100 a 122 de los autos-, cuya reproducción ha de ceñirse forzosamente a sus aspectos fundamentales. Y así:

-El origen del conflicto se encontraría en el contrato administrativo con referencia K-03/2010 que le fue adjudicado el 24 de marzo de dicho año, que tenía por objeto la guarda y custodia de dichos fondos y de cuyo objeto contractual no formaba parte la puesta a disposición definitiva por parte del contratista de los ejemplares custodiados. El contrato se habría prorrogado tácitamente -pese a negarlo la Administración, que no puede ignorar los dos contratos menores a que se alude-. Se hace mención al simultáneo contrato KM-2011-033 con el Departamento de Justicia sobre cuyas vicisitudes favorables a la hora de negociar la restitución se hace alegación, sin que se acepte de contrario la relación entre ambos supuestos. Posteriormente se hace referencia a la licitación del contrato K- 02/2011 a la que concurrió la actora junto con otra licitadora que resultó adjudicataria, (dando lugar al R.C- A nº 245/2012 de esta Sala), indicando que continuó prorrogado durante

2.012 aquel contrato con la actora de 2.010 empleando el GV la fórmula de la consulta para realizar reintegros puntuales.

-Seguidamente se hace relación de los avatares a partir de que, en fecha de 10 de enero de 2012, se le comunicara que debía articular medidas operativas para que la recuperación de los fondos del Departamento de Cultura se produjera antes del 15 de febrero de 2.012, -rechazando la insinuación de que ya desde 2.011 se estuviesen intentando recuperar¿, dictándose en fecha de 26 de enero por el Director de Patrimonio Cultural del GV unas instrucciones para la restitución de dichos fondos ante las que interpuso Recurso de Alzada por no estar de acuerdo con la imposición de las condiciones de todo tipo el que debía realizarse esa restitución, intentando a la vez contactos con dicha Dirección y reconociéndose por ésta la necesidad de formalizar un contrato administrativo y de que se abriese un procedimiento de negociación, formulando las firma actora su propuesta de acuerdo operativo de restitución de 13 de Febrero de 2.012, cuyo contenido defiende.

-En fecha de 14 de febrero se le notifica la desestimación de la alzada, mientras que el 16 de febrero de 2.012 el aludido Director de Patrimonio emitía las prescripciones técnicas y económicas del servicio de restitución, que suponían tan solo un incremento de 400 # respecto de las anteriores, mostrando su disconformidad con ellas, con posteriores nuevas reuniones que se detallan y valoran por la recurrente conforme a sus puntos de vista y perspectivas, culminado las mismas con la advertencia de la Administración de que, de no iniciar la restitución el día 24 de febrero, se precedería de oficio, lo que llevó a que la Dirección de Patrimonio impusiera las condiciones sin haberse formalizado ningún contrato y sin razón de urgencia para que se frustrasen las negociaciones en curso.

-Iniciado el servicio según los propios criterios de la actora, el 28 de febrero la Dirección de Patrimonio fijó nuevamente las condiciones cifrando en 7.980 # más IVA el máximo precio a pagar por la restitución. La restitución concluyó el 10 de abril de 2.012.

-Como cuestiones y motivos impugnatorios en derecho las tesis de la parte recurrente invocan el contexto de la Orden recurrida destacando que, como el contrato administrativo K-03/2010 no contuvo previsión de la operación de restitución, el Departamento de Cultura le exige una prestación nueva no encuadrada en el mismo, pero si existía claridad con respecto al precio de la consulta y devolución de los ejemplares, debiendo identificarse con ella la restitución, resultando lógicas las advertencias y demandas de la recurrente y no que la Administración intentase imponer las condiciones y precios, al ser preciso pactarlas. Se alude así a "ausencia de procedimiento" a afectos de la LPAC, debiendo ser el previsto por el artículo 109 del TR de la LCSP, en relación con los arts. 176, 177 y 178; es decir, un procedimiento negociado de contratación, frente a los argumentos en contra de la Orden, puesto que se le solicitó la prestación a la actora en exclusiva ya que los fondos estaban depositados en sus instalaciones.

-Tampoco ha existido procedimiento de contrato menor ni se ha motivado la elección del mismo en los términos del artículo 54 LRJ-PAC, ni su cuantía, ni se ha respetado ni recabado la voluntad y el consentimiento voluntario de Custar S.L, y faltando la documentación precisa, se ha aprobado un gasto a posteriori cuando ya se había realizado el servicio interesado por la Administración. Se insiste sobre la necesidad de un contrato previo al inicio de la prestación de los servicios, y seguidamente, (páginas 39 a 62 del escrito de formalización de demanda), se van desgranando las numerosas infracciones y vulneraciones constitucionales y de legalidad ordinaria con que, siempre a juicio de dicha parte accionante, se habría desarrollado la actuación administrativa, (principio de economía de mercado y libertad de empresa; manifiesta incompetencia del Director de Patrimonio Cultural del GV; actuación arbitraria y falta de motivación; causación de perjuicio económico fijando un precio por debajo del mínimo "para causarle una pérdida económica"; quiebra del principio de confianza legitima; inseguridad jurídica; actuación administrativa "consciente y deliberadamente contraria a derecho"; infracción de principio de legalidad y de objetividad; indefensión ante lo que califica "impunidad y abuso" en que habría incurrido la actuación administrativa; ó falta de informe de la COJUA...

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