STSJ País Vasco 567/2014, 14 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución567/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Noviembre 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1031/2012

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 567/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a catorce de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1031/2012 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el Acuerdo de 21 de septiembre de 2012 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 19/12 interpuesta contra liquidaciones NUM000, NUM001 y NUM002 . derivadas de acta de inspección núm. NUM003, y referidas a IRPF ejercicios 2006, 2007 y 2008.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Fausto, representado por el Procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO CUNCHILLOS CORDÓN.

- DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada por la Procuradora Dª. IRATXE PÉREZ SARACHAGA y dirigida por el Letrado D. DIONISIO GRATAL PÉREZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de noviembre de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador

D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, actuando en nombre y representación de D. Fausto, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 21 de septiembre de 2012 del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 19/12 interpuesta contra liquidaciones NUM000, NUM001 y NUM002 . derivadas de acta de inspección núm. NUM003, y referidas a IRPF ejercicios 2006, 2007 y 2008.; quedando registrado dicho recurso con el número 1032/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarando dejar sin efecto (i) tanto la resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava 19/12, (ii) como las liquidaciones NUM000, NUM001 y NUM002 derivadas del acta de inspección número NUM003 y relativas al impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, de las que trae causa la resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava impugnada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con imposición de las costas procesales a la demandante.

CUARTO

Por Decreto de 17 de abril de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de 47.845,28 euros, debiendo estarse a lo que el tribunal fije en sentencia. Asimismo se acordó el trámite de conclusiones.

QUINTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 04/11/14 se señaló el pasado día 11/11/14 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de D. Fausto contra el Acuerdo de 21 de septiembre de 2012 del Organismo Jurídico Administrativo de Alava, que desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 19/12 interpuesta contra liquidaciones NUM000, NUM001 y NUM002 . derivadas de acta de inspección núm. NUM003, y referidas a IRPF ejercicios 2006, 2007 y 2008.

La parte demandante, tras exponer su posición respecto de la naturaleza jurídica de la opción de compra, concluye que:

  1. Es pacífico que la ganancia patrimonial obtenida de la concesión de la opción de compra sobre las dos fincas rústicas está afecta a las actividades económicas desarrolladas por el Sr. Fausto .

  2. Resulta de aplicación el art. 22 de la NF 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades porque se trata de "transmisión onerosa" de un "activo intangible", como es la renuncia temporal al ius disponendi, en que consiste la opción de compra.

Y aún sosteniendo que no es aplicable el art. 22 de la NF 24/96, considera que debe incluirse en la base imponible especial o del ahorro, y no en la base imponible general. Sostiene que deben considerarse "ganancia patrimonial" en la base imponible especial o del ahorro, y no renta integrante de la base imponible general.

La parte recurrente considera que procede la exención fiscal contenida en el art. 22 de la NF 24/1996.

El art. 22.1 dice:

1. Podrán no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria regulada en el apartado 11 del artículo 15 de esta Norma Foral, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, afectos a explotaciones económicas .

Asimismo, podrá no integrarse el 60 por 100 de las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorgue una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación.

Para la no integración será necesario que el importe obtenido en las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá materializada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice. El recurrente suscribió con fecha 2.5.06 y 1.5.08, contrato de opción de compra con una empresa (Riera Urbanizer S.L.), sobre dos fincas rústicas, percibiendo 34.126,74 euros (2006), 34.126,74 euros (2007), y

83.429,92 euros (2008), de dicha empresa.

Según los datos aportados por la parte en el contrato de 2 de mayo de 2006 se pactó un precio de la opción de compra de 68.253,48 horas, 24 meses para ejercitar la opción, y un precio de compraventa de 510.000,71 euros; y el 1 de mayo de 2008, se modifica, fijando un precio de la opción de 151.674,40 euros ( de los que 68.253,48 euros ya abonados), y precio de compraventa de 528.964,47 euros, finalizando el plazo para el ejercicio de la opción el 30 de noviembre de 2009.

Como se indica en el Acuerdo impugnado la cuestión es si el régimen jurídico aplicable a la ganancia patrimonial es el previsto para los rendimientos de la actividad económica (actividad agrícola) o el que regula las ganancias de patrimonio.

El Acuerdo impugnado, a la luz del art. 21.5 de la NF 35/1998, y 26.5 de la NF 3/2007, considera que ambas fincas, que eran cultivadas por la sociedad civil en la que participa el recurrente, estaban afectas a su actividad económica (agrícola). Y, por ello, se trata de una ganancia patrimonial generada en el ejercicio de su actividad. Y si es así, se concluye que debe formar parte del rendimiento neto de la actividad, lo que por aplicación de los arts. 57 NF 35/98, y 64 de la NF 3/2007, determina su integración en la base imponible general del IRPF. Y se considera que no es aplicable lo dispuesto en el art. 22 de la NF 24/96 (exención por reinversión de beneficios extraordinarios", porque la opción de compra no supone transmisión del bien, sino sólo limitación temporal del "ius disponendi".

SEGUNDO

El primer motivo impugnatorio se desarrolla por la parte recurrente sosteniendo que el contrato de opción de compra es un "negocio de disposición", en el que el optatario renuncia temporalmente a una facultad asociada al derecho real de propiedad, en beneficio del optante, quien podrá finalmente decidir si ejecuta o no la opción de compra. Y se cita la consulta 1 del BOICAC 55, de septiembre de 2003. El recurrente tras exponer su posición respecto de la naturaleza jurídica de la opción de compra concluye que es de aplicación el art. 22 de la NF 24/96, porque: a) se trata de un activo de naturaleza intangible; b) mediante el negocio de la opción de compra se produce "la transmisión onerosa de dicho activo intangible"; y c) es una transmisión onerosa autónoma e independiente del eventual contrato de compraventa que pueda perfeccionarse.

En relación con la naturaleza jurídica del contrato de opción de compra la STS sección 1ª de 19.2.14 (Pte. Sr. C#Callaghan) dice:

"El precontrato de opción de compra es una verdadera relación jurídica obligacional en la que el optante tiene el derecho (no el deber a diferencia de la promesa de venta del artículo 1451 del Código civil ) de adquirir la cosa por compraventa en el plazo fijado y el concedente de la opción, propietario de la cosa tiene el deber (ningún derecho) de transmitirla con la perfección del contrato de compraventa. Lo anterior adolece de precisiones, que no alteran los conceptos básicos: la primera es que puede, no es esencial, mediar un precio o prima por la mera opción; la segunda, que cabe una cláusula penal consistente en perder la prima si no se ejercita la opción. Pero la esencia siempre es la misma: implica la concesión por una parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa: así lo expresa la sentencia de 21 noviembre...

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