STSJ País Vasco 589/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2014:4154
Número de Recurso823/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución589/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 823/2014

SENTENCIA NUMERO 589/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de Bilbao, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de VITORIAGASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 163/2014 .

Son parte:

- APELANTE : El AYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el Letrado Don EDUARDO OLAIZOLA GONZÁLEZ DE ZÁRATE.

- APELADO : MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A., representada por el Procurador Don GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigida por el Letrado Don ADOLFO RUIGÓMEZ MOMEÑE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra el Auto identificado en el encabezamiento, se interpuso por el AYUNTAMIENTO DE

VITORIA-GASTEIZ recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento demandado en la instancia frente al Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz de 11 de setiembre de 2.014 que ponía fin al proceso nº 163/2.014 en base a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, siendo resolución ésta que merece reproche en la exclusiva vertiente de la imposición de costas a la Administración municipal demandada.

Opone la parte recurrente en la instancia Michelin España Portugal, S.A, que la segunda instancia resulta inadmisible al no encontrarse el Auto recurrido entre los señalados por el articulo 80.1 LJCA, a la vez que se daría insuficiencia de cuantía por ser notablemente inferior a los 30.000 # al referirse tan solo a la condena en costas sin cuestionar el sentido decisorio sobre satisfacción extraprocesal. Se dice que la cuantía del litigio es "indeterminada", por lo que afectos de costas, según el artículo 394 LEC, se considerará de

18.000 #, y las costas siempre resultarían inferiores a dichos 30.000 #. Se cita al respecto la STS de 21/12/09 .

La Administración apelante sostiene en este punto que el asunto ofrece cuantía indeterminada "al intentar conocer¿el criterio que mantiene el TSJPV sobre si se mantiene que la satisfacción extraprocesal conlleva la condena en costas regulada en el art. 76 LCA ". La satisfacción extraprocesal es una forma de terminación que, como la sentencia, pone fin al proceso y supletoriamente debe aplicare el articulo 455.1 LEC

SEGUNDO

La primera observación que esa controversia sobre la admisibilidad de la apelación nos merece es que no se está ante un proceso de cuantía indeterminada en base a los particulares criterios que las partes acogen, -así, Otrosí Digo Quinto al folio 11 vuelto de los autos de instancia-, que en medida alguna deriva de razones como las subjetivas indicadas por la representación del Ayuntamiento apelante, ni tampoco de por pretenderse "además de la nulidad de la liquidación impugnada, la devolución de lo cobrado por la Administración demandada".

Hay que decir no obstante que, a la vista de las actuaciones remitidas a esta Sala, desconoce ésta cual era el contenido económico del proceso a efectos de los artículos 41.1 y 42.1.a) LJCA, que en ningún caso puede resultar, como defiende la parte apelada, de duplicar los conceptos de cuantía del acto y de su devolución, tal y como en cualquier caso impide el artículo 42.1.b), pues, de haber "reclamación", sería el importe de esta última el determinante de la cuantía.

De otra parte, la cuantificación inferior a 30.000 # a que alude dicha parte opositora viene referida por la misma al volumen económico que las costas alcanzarían y no, en sí mismo, a cuál era la cuantía del litigio unitaria y definitiva y que, en principio, nada tiene que ver con el alcance económico que pueda llegar a tener un pronunciamiento derivado y accesorio como el de las costas a la hora de su futura tasación, ajeno a la idea estricta de pretensión procesal de parte que es la que, por su cualidad o cantidad y de acuerdo con el articulo 81, dilucida en origen si el proceso es de única o doble instancia a los efectos del articulo 80.1 párrafo inicial.

Todo ello, a falta de elementos disponibles en contra, conduce a presumir que, en efecto, la liquidación girada en el ejercicio de 2.013, que sería aquella cuya devolución impetraba en el proceso la recurrente Michelín España Portugal, S.A, superaba el umbral de los 30.000 #.

Ante la disyuntiva planteada, va a remitirse esta Sala y Sección a lo ya argumentado en otras ocasiones, como en la Apelación nº 883/2.011, en los siguientes términos:

"El artículo 80.1.a) LJCA permite la apelación en un solo efecto frente a los autos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, "en procesos de que conozcan en primera instancia". Ello obliga a determinar cuáles son esos procesos, por contraste con aquellos en que los Juzgados conocen en instancia única.

La clave nos la da el artículo 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción...

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