STSJ País Vasco 607/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2014:4125
Número de Recurso641/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución607/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 641/2014

SENTENCIA NÚMERO 607/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a tres de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto dictado el 30 de junio de 2014 por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, en Pieza de Ejecución nº 1/2014, dimanante del recurso contenciosoadministrativo número 339/2012, en el que se impugna: resolución de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa de fecha 21 de mayo de 2012.

Son parte:

- APELANTE : Dª. Candida, representada por la Procuradora Dª. AMALIA ROSA SAENZ MARTÍN y dirigida por el Letrado D. MIKEL MAZKIARAN LÓPEZ DE GOIKOETXEA.

- APELADO : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [-Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-], representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián se dictó, en Pieza de Ejecución nº 1/2014, Auto de fecha 30 de junio de 2014 por el que se acordaba no haber lugar a la ejecución interesada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por Dª. Candida recurso de apelación ante esta Sala, solicitando se dictase sentencia por la que se acuerde la anulación de la resolución de fecha 15 de abril de 2013 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa y se ordene dictar nueva resolución acordando el retorno de Colombia a España de Dª. Candida y su hijo Ernesto .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por su cargo ostenta de la Administración General del Estado, en fecha 24 de septiembre de 2014 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando el auto recurrido.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente. Por resolución de fecha 27 de octubre de 2014 se dio traslado para efectuar alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación, evacuándose el traslado conferido. Asimismo por resolución de 27 de octubre de 2014 se acordó no haber lugar al trámite de conclusiones y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se señaló para la votación y fallo 02/12/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de junio de 2014 dictado en el incidente de ejecución núm. 1/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián (dimanante del procedimiento núm. 339/2012).

Se ha oído a las partes sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso de apelación por razón de la cuantía. La parte apelante sostiene que debe estimarse el recurso, porque lo que se cuestiona es que debió, en ejecución de sentencia, acordarse el retorno de la recurrente de Colombia.

Por sentencia de fecha 1 de febrero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 339/2012, se anuló la resolución administrativa impugnada, que imponía una sanción pecuniaria de 501 euros. La sentencia fue, por lo tanto, estimatoria del recurso contencioso-administrativo, y acuerda expresamente la devolución de la cantidad, en el caso de que hubiere sido ingresada.

La recurrente promueve incidente de ejecución de la sentencia, interesando que se dicte auto ordenando anular la resolución de 16 de abril de 2013, que anula la sanción económica, y se ordene "dictar nueva resolución acordando el retorno de Colombia a España" de la recurrente y su hijo.

Según explican la recurrente y su hijo regresaron a Colombia en noviembre de 2012 (el 21.11.12), en cumplimiento de la salida del país que conlleva el expediente sancionador. El auto deniega la ejecución interesada.

SEGUNDO

El art. 80 de la Ley 29/98 establece que: 1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contenciosoadministrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:

  1. Los recaídos en ejecución de sentencia.

El auto impugnado se ha dictado en un incidente de ejecución de sentencia. Pero, aunque expresamente el art. 80 de la LJCA no lo especifica, la posibilidad de interponer un recurso de apelación contra un auto dictado en un incidente de ejecución de sentencia, sigue el mismo régimen que la posibilidad de interponer recurso de apelación frente a la sentencia que se está ejecutando. Es decir, únicamente cabe el recurso de apelación contra el auto dictado en ejecución de sentencia, si la sentencia es apelable. En éste sentido STSJ País Vasco de 16.1.02 (rec. 412/2001 ), STSJ País Vasco de 25.2.14 (rec. 750/2013 ); STSJ Madrid de 25.2.2011 (rec. 416/2010 ), STSJ Madrid 2.7.10 (rec. 239/2010 ), STSJ Cataluña de 21.2.2002 (rec. 137/2001 ), STSJ Cataluña de 28.2.2012 (rec. 203/2011 ), STSJ Cataluña de 29.5.2013 (rec. 153/2012 ). Todas estas sentencias (entre muchas otras) concluyen que consecuencia de lo anterior es que en los casos en que no existe recurso de apelación de la sentencia tampoco es posible la del auto de medidas cautelares, pues el recurso de apelación contra autos está sujeto al mismo régimen que el recurso contra sentencias, no existiendo dos tipos de recurso de apelación según la naturaleza de la resolución recurrida. Es más, carecería de razonabilidad que no pudiera...

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