STSJ País Vasco 545/2014, 5 de Noviembre de 2014

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2014:4124
Número de Recurso621/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución545/2014
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 621/2014

SENTENCIA NÚMERO 545/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra el Auto dictado el 1 de julio de 2014 por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, en Pieza de Medidas Cautelares nº 50/2014, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 210/2014, en el que se impugna: resolución de 19 de marzo de 2014 de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo. Expte. NUM000 .

Son parte:

- APELANTE : D. Victor Manuel, representado por el Procurador D. BORJA SABAS GARCÍABORREGUERO y dirigido por el Letrado D. MORITZ LÓPEZ ALBIZU.

- APELADO : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [-Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa-], representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián se dictó, en Pieza de Medidas Cautelares nº 50/2014, Auto de fecha 1 de julio de 2014 por el que se acordaba no haber lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la declaración de salida obligatoria solicitada por el Sr. Victor Manuel .

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por D. Victor Manuel recurso de apelación ante esta Sala, solicitando se dictase sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, se porceda a revocar la resolución recurrida y en su lugar se dicte una nueva por la que se porceda a conceder la medida cautelar solicitada, de suspender la obligatoriedad de efectuar la salida obligatoria de territorio nacional del Sr. Victor Manuel, que señala la resolución de 19 de marzo de 2014 de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa que se recurre, así como la suspensión de toda actuación administrativa que tenga tal fin.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte apelada para formalizar la oposición a la apelación, sin haberlo verificado, se declara caducado y perdido el referido trámite.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo 04/11/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Victor Manuel contra el auto de 1 de julio de 2014, dictado en el incidente de medidas cautelares núm. 50/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián .

El auto impugnado deniega la medida cautelar interesada argumentando que la resolución administrativa impugnada no impone la obligación de salida obligatoria, sino que advierte de la obligación; que se trata de una advertencia legal, y no es propiamente un acto administrativo ni una cláusula accesoria.

El apelante discrepa de estas consideraciones, e interesa que se adopte la medida cautelar de suspensión de la salida obligatoria, debido a que el recurrente cuenta con arraigo familiar, social y laboral en España, donde residen tanto su esposa como su hija, ambas residentes de larga duración. Añade que a la fecha de interposición del recurso de apelación su esposa estaba embarazada de dos niños. Aporta informe de Lanbide, y otra documentación relativa a su situación, incluido informe de vida laboral durante 1.351 días.

El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria del permiso de trabajo y residencia solicitado, y que se le denegó al constar antecedentes penales. En la resolución desestimatoria del recurso de reposición se añade que no acredita residencia continuada en España durante tres años.

SEGUNDO

La STSJPV 24/2014 dictada en el recurso de apelación núm. 739/2014, entre otras, dice:

" En relación con el criterio de esta Sección, respecto de las medidas cautelares positivas, debemos referirnos a la STSJPV de 16.10.13 (rec. Apel 512/2013 ), en la que se dice textualmente:

En primer lugar, debemos referirnos a la posición que hemos mantenido, respecto de las medidas cautelares en materia de extranjería, en la STSJPV de 2.10.13 (rec. 531/13 ):

"..la STSJPV núm. 34/2011, de 18 de enero de 2011 (rec. Apelación núm. 1085/2010), y que se cita en el auto, inicia una nueva reflexión conceptual en relación con la posibilidad o no de adoptar medidas cautelares positivas en este contexto. La sentencia dice:

"Por lo que se refiere a los actos negativos, a los actos denegatorios de autorizaciones y permisos, constituía una doctrina clásica bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956 que no cabía la suspensión de actos de contenido negativo. De ella es exponente el ATS 25 de septiembre de 1998, según el cual "es doctrina jurisprudencial muy reiterada que no procede acceder a la suspensión de actos negativos que en nada modifican o innovan una situación jurídica preexistente ( AATS 20 de mayo y 19 de julio 1991, 2 de diciembre de 1993, 9 de febrero y 14 de julio de 1995 ).

En efecto, la jurisprudencia recaída en interpretación del régimen de tutela cautelar contemplado por la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956, apartándose de aislados pronunciamientos iniciales, negó constante y uniformemente la posibilidad de suspensión de los actos denegatorios de autorizaciones o permisos, argumentando que, dado su contenido negativo, la referida suspensión implicaría la concesión, siquiera con carácter temporal durante la sustanciación del proceso de la licencia o permiso denegados ( Autos de 3 junio y 16 julio 1991 -RJ/1991/4604 y RJ/1991/5846-, 24 enero 1994 - RJ/1994/230-, 31 enero 1995 -RJ 1995/259-, 15 octubre 1996 -RJ/1996/7737 -, 2 junio 1997 -RJ/1997/4858, y 27 febrero 1998 - RJ/1998/2889).

El actual marco legal diseñado por los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/98, de 13 de julio, en lo que aquí importa, supone un giro importante respecto al régimen previsto por art.122 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 a la anterior interpretación jurisprudencial, toda vez que permite la adopción de medidas cautelares distintas de la mera suspensión del acto, al autorizar "...cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia...". Su Exposición de motivos es elocuente, al afirmar que el "espectacular desarrollo de estas medidas en la jurisprudencia y práctica procesal de los últimos años ha llegado a desbordar las moderadas previsiones de la legislación anterior" y que "la nueva Ley actualiza considerablemente la regulación de la materia, amplía los tipos de medidas cautelares posibles" añadiendo que "la suspensión de la disposición o acto recurrido no puede constituir ya la única medida cautelar posible. La Ley introduce en consecuencia la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carácter positivo".

El nuevo régimen legal supone que ha perdido vigencia la doctrina jurisprudencial anteriormente citada...

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