STSJ País Vasco 524/2014, 4 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha04 Noviembre 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 633/2013

SENTENCIA NÚMERO 524/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 182/2013, de 29 de julio de 2013, que desestimó el recurso 68/2013, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Resolución de 22 de enero de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 16 de julio de 2012, que denegó la solicitud de residencia temporal no lucrativa, segunda renovación, instada el 24 de mayo de 2012, en el ámbito del art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en relación con el acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado titular de autorización de residencia.

Son parte:

- Apelante : D. Casimiro, representado por la Procuradora Dª. Zuriñe Galarza López y dirigido por la Letrada Dª. Beatriz Fernández Herrero.

- Apelada : Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Casimiro recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en la anulación de la resolución recurrida, reconociendo el derecho del apelante a la obtención de la segunda renovación de la autorización de residencia temporal regulada en el art. 35 de la LO 4/2000 .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Letrada Sustituta del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, en fecha 11 de octubre de 2013 presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación de referencia y declarando la conformidad a derecho de la sentencia impugnada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28/10/14, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Don Casimiro, nacional de Marruecos, recurre en apelación la sentencia nº 182/2013, de 29 de julio de 2013, que desestimó el recurso 68/2013, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Resolución de 22 de enero de 2013 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 16 de julio de 2012, que denegó la solicitud de residencia temporal no lucrativa, segunda renovación, instada el 24 de mayo de 2012, en el ámbito del art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, en relación con el acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado titular de autorización de residencia.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Recoge que la razón que llevó a la decisión administrativa para denegar la solicitud, se encontraba en que el solicitante no había acreditado que contara para su sostenimiento durante la residencia en España de una cantidad que representara mensualmente en euros el 100% del IPREM, en concreto, 532 euros.

Tras ello, en su FJ 2º, retoma el planteamiento de las partes, para justificar la desestimación del recurso al tener presente, en el FJ 3º, el régimen jurídico recogido en el art. 197 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, por lo que plasmó lo que sigue:

> .

Es en el FJ 4º donde se da respuesta a la cuestión planteada, como recoge, a la duda que se planteaba en cuanto a si se debían computar como medios económicos las cantidades que el solicitante pueda percibir en concepto de ayuda social, tras lo que razonó como sigue:

Ello no obstante, en determinadas ocasiones la propia Sala del País Vasco ha matizado su posición y su respuesta dependiendo de las circunstancias concurrentes, al entender que nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado, cuya correcta determinación ha de hacerse en función de las circunstancias del caso, considerando que las ayudas asistenciales cumplen el requisito legal únicamente en los supuestos de una verdadera integración social del extranjero, en los que su percepción resulte circunstancial y consecuente con una transitoria pérdida de los medios de vida propios, de forma que, salvo excepcionales supuestos de fortuna propia, con carácter general se cumplirá el requisito cuando el extranjero, que por su edad y salud se encuentre en condiciones de trabajar, cuente con un trabajo remunerado.

No cabe duda que el supuesto que ahora nos ocupa, de menores sobre los que un servicio de protección de menores tenga la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, que alcancen la mayoría de edad puede integrar un caso que requiera una aplicación matizada de la regla anterior, aunque sólo sea por las situaciones de desamparo fáctico que puedan producirse tras salir de la tutela.

Ahora bien, en el presente caso, sin perjuicio de la integración social del solicitante en nuestra sociedad, que ha quedado acreditada, no ha podido demostrarse que desde que el solicitante alcanza la mayoría de edad (6 de mayo de 2009) haya contado con medios económicos propios para su sostenimiento, sino que desde entonces su subsistencia ha estado basada única y exclusivamente ¿no de una manera coyuntural o provisional- en las ayudas sociales. No han existido periodos de obtención de ingresos por cuenta propia, no obstante su labor formativa orientada a la capacitación y búsqueda de empleo.

Lo anterior, como decimos, obliga a considerar no acreditado el requisito de contar con medios económicos para su sostenimiento. La existencia de informes positivos sobre su inserción, si bien constituye una condición para la renovación no es suficiente ante la no constancia de los medios económicos propios que ha quedado señalada > > .

TERCERO

El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que se estime para revocar la apelada, y, en su lugar, dicte sentencia por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda, consistentes en la anulación de la resolución recurrida y reconocimiento del derecho al apelante a la obtención de la segunda renovación de la autorización de residencia temporal, regulada en el art. 35 de la L.O. 4/2000 .

  1. - Se remite a la razón de la decisión de la sentencia apelada, a lo que se razonó en el FJ 4º en relación con las ayudas sociales, para precisar que con ello refleja lo que sería la corriente jurisprudencial actual en relación con las matizaciones que se debían dar al requisito de los medios de vida, por ser un concepto jurídico indeterminado, señalando que se debe hacer un estudio exhaustivo de la situación de cada solicitante, precisando que en este caso nos encontramos ante un extranjero que ha cumplido a rajatabla todas las exigencias habidas y por haber, que ha hecho todo lo posible por insertarse en la sociedad y cuya única opción sería la de seguir haciendo prácticas y formándose como lo había hecho hasta ahora, más cuando el permiso que ostenta no es válido para poder trabajar, por lo que se considera absolutamente contradictorio que se le requiera aportar pruebas que demuestren la obtención de ingresos por cuenta propia cuando el permiso de trabajo que tiene no le permite acceder al mercado laboral.

    Añade que, por ello, en un supuesto como el presente, en el que la adaptación social es total, existía interés por parte del extranjero, así como en relación con los importantes recursos invertidos por las entidades públicas de protección de menores en la formación de tales extranjeros, cuando se debe flexibilizar el concepto de medios económicos teniendo en cuenta las ayudas sociales como parte de dichos medios, recordando que el período de permiso no autoriza a trabajar, señalando que así lo había entendido la sentencia nº 312/2011 del TSJ de Aragón [- es la de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, recaída en el recurso de apelación número 362/2010 -], de la que hemos de entender se remite al párrafo que sigue de su FJ 2º, del que subrayamos de él lo que traslada el apelante:

    Los artículos 35 de la Ley Orgánica 4/2000 y 92 del Real Decreto 2393/2004 posibilitan precisamente, el acceso a la mayoría de edad de los menores extranjeros tutelados desde la...

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