STSJ País Vasco 678/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJPV:2014:4005
Número de Recurso40/2013
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución678/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 40/2013

SENTENCIA NUMERO 678/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a tres de diciembre de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 7-6-12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 452/2011 .

Son parte:

- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE GUECHO, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada SRA. ABERASTURI IBARRA.

- APELADO : Dª. Marí Trini, representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigido por el Letrado D. ALAIN GARCIA BASABE.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE GUECHO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que manifiesta la confromidad de derecho de los actos recurridos que han sido objeto de anulación en la sentencia 178/2012.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación del recurso de apelación y se confirme íntegramente la sentencia impugnada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 4-11-14. Por providencia de fecha 5-11-14 se acordó oír a las partes sobre la osible inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía. Verificado el trámite por ambas, señalándose nuevamente para votación y fallo para el 2-12-14, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Procurador D. Germán Apalategui Carasa en nombre y representación del Ayuntamiento de Getxo interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 178/2012 de fecha siete de junio de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cinco de Bilbao, en el recurso contencioso administrativo 452/2011 seguido por los tramites del procedimiento abreviado.

En el fallo de la sentencia se acordaba estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo por Dña. Marí Trini interpuesto contra tres resoluciones de dicha Entidad Local:

- -Decreto 6051/2011, de fecha 17 de noviembre de 2011, por el que se imponía una sanción de seis meses de suspensión de funciones por la comisión de una falta muy grave, abandono de funciones, tipificada en el art. 95.2.c de la ley 7/07, de 12 de abril, EBEP, y art. 83.c de la ley 6/89 de 6 de Julio, Ley de la Función Pública Vasca.

- -Decreto 6612/2011, de 22 de noviembre de 2011, por el que se imponía una sanción de cinco días de suspensión, por la comisión de una falta grave, ausencia injustificada de su puesto de trabajo durante la jornada laboral, tipificada en el art. 84q de la ley 9/89 de 6 de julio .

- -Decreto 6121/2012, de 11 de noviembre de 2011, por el que se imponía una sanción de tres días de suspensión de funciones, por la comisión de una falta grave tipificada en el art. 84.n de la ley 9/89 ("Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control horario o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo") y 7.1.p del RD 33/86.

La sentencia acordaba anular las referidas resoluciones, con el subsiguiente restablecimiento de la situación jurídica individualizada de la recurrente, en lo que se refiere a sus retribuciones, desestimando la pretensión de resarcimiento de daños morales, sin especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

La Administración apelante interesa se revoque la sentencia de instancia, y se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados.

Alega, en síntesis, en lo que se refiere a la primera de las resoluciones impugnadas y anuladas, decreto 6051/2011, que la sentencia de instancia no interpretaría correctamente la normativa de aplicación, por cuanto la sentencia del Juzgado de lo Social que se invoca no era firme, al haberse interpuesto recurso de suplicación por parte del INSS, invocando que las practicas no son obligatorias. Se manifiesta su disconformidad con la fundamentación de la sentencia en cuanto se indica la existencia de una neta diferenciación con el caso de las sentencias aportadas, de la AN (15 de julio de 2002 ) y TS (31 de diciembre de 2007 ), por cuanto la situación de incapacidad laboral derivada de una baja médica con los correspondientes justificantes médicos, sólo establece una presunción de naturaleza "iuris tantum" sobre la incapacidad de la afectada para asistir al puesto de trabajo. En el caso de autos la prueba acreditó que la funcionaria realizó una actividad académica que comprendía actividad de prácticas, en periodo de baja. Que la circunstancia recogida en el expediente disciplinario relativa a la reincorporación efectiva al trabajo el 29 de abril, fecha siguiente a la emisión de parte del alta, de tomarse en consideración, como hace la sentencia, debería atender que el alta médica se produce el 15 de abril, incurriendo la sentencia en error en la fundamentación del pronunciamiento de anulación, pues la sentencia de lo social temporalmente solo afecta...

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