STSJ Murcia 980/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2014:2902
Número de Recurso424/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución980/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00980/2014

RECURSO núm. 424/2011

SENTENCIA núm. 980/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 980/14

En Murcia, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 424/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a licencia de armas tipo E.

Parte demandante:

D. Fulgencio, representado por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel y defendido por el Letrado Sr. Úbeda Costela.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 14 de febrero de 2011, que deniega al interesado la licencia de armas tipo E, por constar en la base INTPOL del Cuerpo de la Guardia Civil como imputado con fecha 4.2.2009 como supuesto autor de una falta contra las personas (coacciones), diligencias del Puesto de Puerto Lumbreras núm. NUM000 ; y con fecha 6.10.2010 como supuesto autor de una falta contra las personas (amenazas), diligencias del Puesto de Puerto Lumbreras núm. NUM001 .

Pretensión deducida en la demanda: Que se revoque la resolución recurrida por ser contraria a Derecho, y dicte otra por la que se conceda la licencia solicitada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de

mayo de 2011, siendo turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 8 de Murcia, el cual inhibió su conocimiento a favor de esta Sala que aceptó la competencia para conocer del mismo. Una vez reclamado y recibido el expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2014, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor dirige el presente recurso contra la resolución de la Delegación del Gobierno de

Murcia de 14 de febrero de 2011, que deniega al interesado la licencia de armas tipo E, por constar en la base INTPOL del Cuerpo de la Guardia Civil como imputado con fecha 4.2.2009 como supuesto autor de una falta contra las personas (coacciones), diligencias del Puesto de Puerto Lumbreras núm. NUM000 ; y con fecha 6.10.2010 como supuesto autor de una falta contra las personas (amenazas), diligencias del Puesto de Puerto Lumbreras núm. NUM001 .

Alega la parte recurrente como fundamentos de su pretensión los siguientes:

1) Que en el informe aportado por la Guardia Civil en el que se basa la denegación del permiso de armas solicitado, y que consta en el expediente, no consta sentencia penal siquiera firme en la que se declare al recurrente como autor de las faltas contra las personas de las que fue imputado en virtud de denuncia.

2) La resolución recurrida no es ajustada a Derecho en tanto no puede reputarse como fundamentación suficiente para no conceder licencia de caza a un ciudadano el que en su historial policial consten dos antecedentes de unas supuestas coacciones o amenazas, que el propio informe policial ya tipifica como amenazas, dato en sí que pone de manifiesto la poca relevancia penal que dichos hechos puedan tener, máxime si tenemos en cuenta que los mismos no se han visto confirmados por una sentencia penal que otorgue verosimilitud a las denuncias. En resumen, dice, no existen antecedentes que permitan valorar la conducta del recurrente como peligrosa, aún en un futuro, por la mera tenencia de un arma de caza. Cita en apoyo de sus argumentos la sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de marzo de 2011, y otra del TSJ de Baleares de 18 de febrero de 2000 .

Por su parte el Sr. Abogado del Estado se opone al recurso planteando en primer lugar la cuestión de la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo. En este sentido, con base en lo establecido en el art.

69.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entiende que en el presente caso se notificó al actor la denegación de la renovación de la licencia el 17 de marzo de 2011, y no interpuso recurso contenciosoadministrativo hasta el 18 de mayo de 2011, siendo evidente que entre ambas fechas ha transcurrido el plazo de dos meses, y por ende, el presente recurso deviene inadmisible.

Subsidiariamente, y entrando en el fondo del asunto, señala que aunque la norma habla de licencia de armas, técnicamente no es tal, ya que ello significaría la existencia de un derecho preexistente y constitucional a poseer y portar armas, y en nuestro ordenamiento jurídico tal derecho no existe, constituyendo el monopolio del uso de las armas y de la fuerza uno de los pilares básicos del pacto constitucional. Al no existir tal derecho previo no juega el criterio de "favor libertatis", que es el criterio básico en el otorgamiento de licencias. Por el contrario rige el criterio de interpretación restrictiva por tratarse de una norma excepcional conforme a lo establecido en el art. 4.2 del Código Civil .

Bajo ese principio el art. 97.2 del Reglamento de Armas, aprobado por R.D. 137/1993, de 29 de enero, dispone que son circunstancias a tener en cuenta "la conducta y antecedentes del interesado", que no pueden referirse necesariamente a antecedentes penales, excluyentes en todo caso (lo contrario supondría una permisividad a que los delincuentes se armasen legalmente), sino a la propia conducta social y al peligro potencial que la tenencia de armas puede suponer.

En el presente caso la conducta del actor en cuanto a los antecedentes de conducta, existiendo dos denuncias, una por amenazas y otra por coacciones entre las mismas personas, y donde claramente se señala que la conducta del recurrente fue precisamente el utilizar armas, aconseja que se le deniegue el permiso, tal y como obra en el informe aportado al expediente administrativo y reconocido por el propio actor.

SEGUNDO

En primer lugar, se alega por la Administración...

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