STSJ Murcia 913/2014, 1 de Diciembre de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:2847
Número de Recurso406/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución913/2014
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00913/2014

RECURSO núm. 406/2011

SENTENCIA núm. 913/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 913/14

En Murcia, a uno de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 406/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.165,23 euros y referido a: impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas.

Parte demandante:

Dª. Angelina, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por el Abogado D. Jose Miguel .

Parte demandada:

La Administración civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de marzo de 2011, que desestima la reclamación económico- administrativa NUM001, formulada contra el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional nº. ILT NUM000 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de

5.165,23 euros, teniendo en cuenta que dicha liquidación fue notificada por edictos publicados en el BOE de 5 de enero de 2009 mediante citación por comparecencia ( art. 112 LGT 58/2003), que tuvo efectos transcurridos 15 días a partir del día 20 de enero de 2009, sin que presentara dicho recurso de reposición hasta el 29 de marzo de 2010, una vez transcurrido el plazo de un mes, contado de fecha a fecha, establecido en el art. 223 de la LGT 58/2003, que vencía el 20 de febrero de 2009.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso administrativo declarando la nulidad de la liquidación provisional con nº. de referencia NUM000 y los actos subsiguientes a la misma, ordenando a la Comunidad autónoma la devolución de lo ingresado como consecuencia de ella, incrementado en el interés legal desde la fecha del efectivo ingreso y condenando expresamente en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de

septiembre de 2011 y una vez admitido a trámite, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a la que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución

del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de marzo de 2011, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM001, formulada contra el acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional nº. ILT NUM000 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por importe de 5.165,23 euros, teniendo en cuenta que dicha liquidación fue notificada por edictos publicados en el BOE de 5 de enero de 2009 mediante citación por comparecencia ( art. 112 LGT 58/2003), que tuvo efectos, transcurridos 15 días, a partir del día 20 de enero de 2009, sin que presentara dicho recurso de reposición hasta el 29 de marzo de 2010, una vez transcurrido el plazo de un mes, contado de fecha a fecha, establecido en el art. 223 de la LGT 58/2003, que vencía el 20 de febrero de 2009.

La actora alega como fundamentos de su pretensión, que la liquidación recurrida es nula en primer lugar porque no le fue notificado el acuerdo de inicio del expediente de gestión (comprobación de valores y propuesta de liquidación) al haberse realizado la notificación en la forma antes indicada, esto es mediante citación por comparecencia con un solo intento previo de notificación ordinaria realizada por correo certificado con acuse de recibo devuelto por ser incorrecta la dirección del interesado y no por ser desconocido (folio 55 del expediente) y por tanto de forma defectuosa ( art. 112 LGT 58/2003), omitiéndose el trámite de audiencia legalmente establecido ( art. 134 LGT 58/2003) y en segundo lugar por ser inmotivada la comprobación de valores como apreció el propio Tribunal Económico Administración al estimar parcialmente las reclamaciones formuladas por los otros dos adquirentes de las dos fincas rusticas transmitidas (reclamaciones números NUM002 y NUM003 ), cuya compraventa mediante escritura pública de 17 de septiembre de 2004 dio lugar al Impuesto. La actora es hija y heredera universal de D. Leon, que compró una tercera parte indivisa de esas dos fincas (parcelas NUM004 del polígono NUM005 y parcela NUM006 del polígono NUM007 del Catastro de Rústica, PARAJE000 del término municipal de Murcia), junto a esas otras dos personas: D. Ruperto y D. Jose Miguel . Dice al respecto que con fechas 14 y 18 de diciembre de 2007, el técnico valorador de la Dirección General de Tributos D. Pedro Francisco, realizó la valoración de dichas fincas, valorando la finca registral NUM008 en 306.905,64 euros y la finca registral NUM009 en 134.501, 71 euros, valoración que sirvió de base a las tres liquidaciones giradas contra cada uno de los adquirentes. En ellas se aumentó la base imponible declarada por los mismos en su autoliquidación al tener en cuenta el valor comprobado frente al declarado por cada uno de ellos consistente en la tercera parte del precio escriturado (86.905,33 euros). Formuladas las correspondientes reclamaciones por los otros dos adquirentes, el TEAR las estimó en parte, anulando las respectivas liquidaciones. D. Leon no recibió la notificación de la propuesta de liquidación y comprobación de valores que recibieron los otros dos adquirentes y de ahí que no actuara de igual forma. Entiende que si TEAR anuló la comprobación de valores que sirvió de base a las dos liquidaciones debe entenderse anulada también en lo que se refiere a la liquidación girada contra el tercero (D. Leon ) al estar emitida en el mismo expediente de gestión ( art. 160 del R.D. 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento general de gestión e inspección tributaria, en relación con el art. 134 LGT, según el cual la comprobación de valores produce efecto respecto de todos los obligados tributarios, quedando la Administración tributaria vinculada por dicho valor). Por tanto cuando el interesado presentó escrito el 29 de marzo de 2010 poniendo de manifiesto tales hecho el órgano de gestión debió de oficio proceder al archivo del expediente de conformidad con el art. 217 LGT, en vez de mantener la pervivencia de una liquidación que carece totalmente de motivación.

Las Administraciones demandadas se oponen al recurso reproduciendo los argumentos de la resolución impugnada, señalando que el recurso potestativo de reposición fue presentado fuera del plazo de un mes legalmente establecido, sin entrar a conocer sobre la cuestión de fondo planteada por la recurrente.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver por tanto consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto considera conforme a derecho el acuerdo del órgano de gestión que inadmite el recurso de reposición por haber sido presentado fuera del plazo de un mes legalmente establecido ( art. 223.1 LGT 58/2003).

Pues bien, examinado el expediente administrativo, es evidente que la notificación del acuerdo de liquidación definitivo al interesado es defectuosa, ya que fue realizado mediante citación por comparecencia mediante edictos publicados en el BOE de 5 de enero de 2009, sin que el mismo fuera precedido por dos intentos de notificación ordinaria como exige el ...

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