STSJ Murcia 982/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2014:2824
Número de Recurso92/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución982/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00982/2014

ROLLO DE APELACIÓN núm. 92/2014

SENTENCIA núm. 982/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 982/14

En Murcia, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

En el rollo de apelación nº 92/14 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia número 301/13, de 5 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena dictada en el procedimiento ordinario 578/11, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Los Alcázares, representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Galera, y como parte apelada Dª. Lina, sobre desestimación presunta e inactividad del Ayuntamiento ante la solicitud formulada en materia medioambiental por ruidos en locales de ocio.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

1 de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la actora para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 12 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

"Que debo inadmitir e inadmito la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesta por la representación procesal de D.ª Lina, contra la inactividad del Ayuntamiento de Los Alcázares frente a la solicitud del recurrente de adopción de medidas correctoras de actividad y denuncias de molestias y perjuicios formuladas respecto a los locales de ocio sitos en la Avenida Marqués de Realejo y adyacentes de la localidad citada en relación a la pretensión de cierre de los citados locales.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesta por la representación procesal de D.ª Lina, contra la inactividad del Ayuntamiento de Los Alcázares frente a la solicitud del recurrente de adopción de medidas correctoras de actividad y denuncias de molestias y perjuicios formuladas respecto a los locales de ocio sitos en la Avenida Marqués de Realejo y adyacentes de la localidad citada y, en consecuencia, declaro la obligación del Ayuntamiento demandado de adoptar las medidas que se consideren oportunas para evitar los perjuicios por emisión de ruidos provenientes de los mismos (medidas ya recogidas en la resolución de fecha de 7 de marzo de 2011 a las que debe darse efectivo y adecuado cumplimiento), sin expresa imposición de costas procesales" .

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Cartagena basa su decisión en los siguientes fundamentos:

  1. - Entiende, en relación con la posible concurrencia de desviación procesal en base a la distinta actividad administrativa impugnada por la recurrente en el escrito de interposición del recurso y en la demanda, que en el supuesto de autos se advierte una confusión en la misma sobre el objeto de su impugnación pues, como manifiesta la demandada, si bien dirige el recurso contra la inactividad de la administración demandada, posteriormente en la demanda manifiesta dirigir el mismo contra la desestimación presunta de la solicitud formulada por ella ante el Ayuntamiento y que inicia el presente procedimiento. Dicha confusión también se advierte en la redacción del escrito de interposición y de la demanda. Y es cierto que la desestimación por silencio administrativo negativo y la inactividad de la administración integran una actividad administrativa impugnable diferentes entre sí. Sin embargo, sigue diciendo la sentencia apelada, esta confusión o error de la recurrente no impide que este juzgador pueda, mediante una lectura de la demanda y de la solicitud previa a la interposición del recurso, averiguar, sin lugar a dudas, cuál es el objeto de impugnación del presente procedimiento, que es la inactividad de la administración frente a las molestias y perjuicios ocasionados a los vecinos de la Avenida Marqués de Realejo y adyacentes por los locales de ocios sitos en el lugar, una vez puesto en conocimiento de la administración local mediante distintas solicitudes y denuncias de los anteriores. No puede olvidarse que el artículo 29.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción dispone que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación.

    Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración, y la solicitud presentada por la recurrente obedece al cumplimiento de ese requerimiento previo previsto en el artículo anterior, de forma que de no atenderse, quedaba habilitada para interpone el recurso contencioso. El error de la recurrente, dice, proviene de denominar a la denegación de dicha solicitud en el indicado plazo de tres meses como acto presunto, sin embargo no es tal, sino que se trata simplemente del cumplimiento del requisito previo previsto en el art. 29.1 LJCA . El objeto del recurso contencioso- administrativo deducido frente a la inactividad de la Administración no es la contestación al requerimiento sino la inactividad misma, según se señala en la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998. El principio pro accione y el derecho a la tutela judicial efectiva impide inadmitir el recurso formulado cuando el error jurídico de la recurrente no ha impedido conocer a este juzgador cual es el objeto de su impugnación.

    Sin embargo, entiende que sí cabe estimar concurrente la causa de inadmisibilidad alegada en relación a la divergencia apreciada entre las pretensiones ejercitadas por la actora en vía administrativa y las ejercitadas en vía judicial, pues en vía administrativa no se solicita el cierre de los locales de ocio y sólo se interesan medidas correctoras respecto a los locales de ocio. Concurre desviación procesal que impide admitir el recurso en relación a la pretensión de cierre formulada. A mayor abundamiento, la pretensión de cierre no era estimable por razones de fondo, pues se ha de recordar que el recurso contencioso frente a la inactividad administrativa es un instrumento jurídico del ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Pero este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho.

    En cuanto a la alegación de desviación procesal en base a la introducción en vía judicial de cuestiones como las relativas a supuestos incumplimientos en la concesión de licencias, entiende la sentencia que no puede apreciarse desviación procesal por el motivo alegado, pues el art. 56.1 LJCA dispone que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración. Sí resultan admisibles las alegaciones del actor sobre el anterior extremo; otra cuestión es la relevancia que pudieran tener en la resolución del presente procedimiento, que es mínima dada la cuestión planteada.

    En cuanto a la alegada inadmisibilidad por impugnarse un acto inexistente, desestima dicha causa de inadmisibilidad por los mismos motivos señalados anteriormente. Y con respecto a la falta de legitimación activa del actor, tampoco la estima puesto que la Administración reconoció legitimación a la recurrente en vía administrativa.

  2. - En cuanto al fondo del asunto, la alegada inactividad material de la administración demandada frente a su solicitud de adopción de medidas correctoras de actividad y denuncias de molestias y perjuicios formuladas a ella respecto a los locales de ocio mencionados en su escrito de fecha 3 de agosto de 2010, tras referir el contenido de los arts. 29 y 25.2 de la LJCA, considera presupuesto esencial para resolver la cuestión planteada determinar si se ha producido la omisión administrativa denunciada para lo cual resulta de total importancia examinar cuál fue la actividad administrativa interesada por el recurrente. Tras relatar minuciosamente el iter administrativo seguido, entiende que debe recordarse que el recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida, no sólo formal. Y no basta con un cumplimiento formal por parte de la administración de sus obligaciones derivadas del art. 4 de la Ley de Protección Ambiental Integrada, sino que debe dar cumplimiento efectivo al mismo. Y sin perjuicio de que es cierto que se ha desplegado cierta actividad administrativa, esencialmente...

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