STSJ Murcia 796/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2014:2671
Número de Recurso627/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución796/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00796/2014

RECURSO núm. 627/2010

SENTENCIA núm. 796/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 796/14

En Murcia, a treinta de octubre de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 627/10, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cartagena de fecha 26 de julio de 2010, por el que se aprueba definitivamente el Presupuesto General del año 2010.

Parte demandante:

CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE (CSI-CSIF), representada por la Procuradora Dª. Susana García Idañez y defendida por el Abogado.

Parte demandada:

El Ayuntamiento de Cartagena, representado por el Procurador D. María Asunción Mercader Roca y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento D. Francisco Pagán Martín-Portugués.

Acto administrativo impugnado:

El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cartagena de fecha 26 de julio de 2010, por el que se aprueba definitivamente el Presupuesto General del año 2010., únicamente con respecto al capitulo I "Gastos de personal" y a la aprobación de la Plantilla Municipal.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, anule el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Cartagena de fecha 26 de julio de 2010, por el que se aprueba definitivamente el Presupuesto General del año 2010., dejándolo sin efecto únicamente con respecto al capitulo I "Gastos de personal" y a la aprobación de la Plantilla Municipal.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito interponiendo el recurso contencioso administrativo se presentó el 6 de octubre

de 2010, y admitido a trámite, fue reclamado y recibido el expediente. La parte demandante en su demanda dedujo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad de recurso por falta de capacidad procesal y de legitimación activa del sindicato recurrente y subsidiariamente la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el Sindicato recurrente, CENTRAL SINDICAL INDEPDENDIENTE (CSI-CSIF),

el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cartagena de fecha 26 de julio de 2010, por el que se aprueba definitivamente el Presupuesto General del año 2010., únicamente con respecto al capitulo I "Gastos de personal" y a la aprobación de la Plantilla Municipal.

Las cuestiones planteadas por las partes son las siguientes:

1) Si se dan las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento de Cartagena demandado por falta de capacidad procesal, falta de legitimación activa del sindicato recurrente y falta de agotamiento de la vía administrativa.

2) En el caso de desestimarse las causas de inadmisibilidad referidas, determinar si el acuerdo impugnado se ha aprobado omitiendo la obligatoria negociación colectiva con los sindicatos más representativos.

3) Y como cuestión de fondo, a examinar solamente en el caso de rechazarse las causas de inadmisibilidad y el defecto formal señalado en el anterior punto, determinar si la falta de dotación presupuestaria de determinadas plazas del Ayuntamiento que se encuentran vacantes (capítulo I relativo a los gastos de personal), y la falta de aportación al expediente de los antecedentes, documentos, informes y estudios previos que son necesarios para justificar que la plantilla se ajusta a los principios establecidos en el art. 90.1 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 (racionalidad, economía y eficacia), es un defecto invalidante del acuerdo plenario impugnado.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la capacidad procesal del sindicato recurrente, el propio sindicato reconoce que la decisión de ejercitar la acción fue adoptada por el Comité Ejecutivo y no por el Consejo autonómico competente, según tuvo oportunidad de señalar esta Sala en la sentencia 444/2010, de 21 de mayo (recurso 505/09 ), en la sentencia nº 620/13, y en la nº 724/13, estas con la misma parte recurrente, pese a ser este el órgano competente al efecto. Decía dicha sentencia:

"En razón de más también considera correcta la Sala la inadmisibilidad por falta de capacidad procesal de la actora, teniendo en cuenta que debió el ejercicio de la acción el Comité ejecutivo cuando la competencia correspondía a su Consejo Autonómico (órgano de mayor jerarquía del Sindicato según el art. 16 de sus Estatutos), como se desprende el art. 18 de sus Estatutos, siendo irrelevante el número de veces que uno y otro se reúnan pues pueden ser convocados de forma extraordinaria cuando las necesidades lo requieran. Llega a la Sala a tal conclusión porque no concretándose el órgano competente para ejercitar la acción en ninguna de las normas del Estatuto, dicho precepto establece la competencia del Consejo Autonómico para resolver cualesquiera otras materias que les sean encomendadas por órganos superiores o sean necesarias a los intereses del CSI-CSIF . Se trata por tanto de una norma que de forma residual concede competencia a este órgano para todas aquellas materias respecto de las cueles el Estatuto no especifica que el órgano competente sea otro. Afirma la parte apelante que tratándose de un defecto subsanable ( art. 45. 3 LJ ), no se le dio oportunidad de realizar la subsanación argumento del que discrepa esta Sala, ya que no vez esgrimido el defecto por las partes demandadas, tuvo oportunidad y debió proceder a la subsanación en el plazo de 10 días siguientes al de la notificación del escrito, y sin embargo no lo hizo. En este sentido se ha pronunciado la STS de 6 de mayo de 2009 y la Sentencia de esta Sala, Sección 1ª, 855/2007, de 30 de noviembre ".

Sin embargo el defecto ha sido subsanado por la parte actora aportando con el escrito de conclusiones una certificación del Consejo Autonómico de 6-5- 2010 en la que se ratifica el acuerdo del Comité Ejecutivo presentado con el escrito de interposición del recurso, en el que se decidía el ejercicio de la acción.

TERCERO

La Sala se ha pronunciado sobre la legitimación activa de los sindicatos para recurrir la Oferta de Empleo Público (aunque sea de la Administración regional), en sentencia 900/08 de 22 de octubre (recurso 104/04 -A), cuyos pronunciamientos por evidentes razones de unidad de criterio y seguridad jurídica, deben ser mantenidos en la presente. Decía la Sala en dicha sentencia:

" Antes de pasar a examinar los motivos de impugnación de la parte actora es preciso examinar con carácter previo la alegada inadmisibilidad del presente recurso, por entender que falta la legitimación activa del sindicato recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 69 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el art. 19 de la misma Ley . Analizando la legitimación, hemos de estar al contenido de la Sentencia 358/2006 que se dicta por el Tribunal Constitucional el 18 de diciembre de 2006 en el recurso núm. 553/2004, y en términos similares la núm. 74/2005 dictada el 4 de abril de 2005 en el recurso núm. 953/2002 :

"...la cuestión de la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo ha sido ya objeto de diversos pronunciamientos por parte de este Tribunal que han conformado un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidada y estable. Esta doctrina, tal y como fue recogida en la STC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3, con remisión a otras anteriores ( SSTC...

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