STSJ Murcia 961/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2014:2669
Número de Recurso137/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución961/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00961/2014

RECURSO núm. 137/2011

SENTENCIA núm. 961/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 961/14

En Murcia a doce de diciembre de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 137/11, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 6.240,68#.,Y referido a: DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS.

Parte demandante:

D. Florencio representada por la Procuradora Dª. Mª. Dolores Román Martínez y defendido por el Abogado D. Felipe Arnao Morata.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de ENERO de 2011 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, presentada contra acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos dictado por la oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación correspondiente al Impuesto de Venta minoristas de determinados Hidrocarburos, periodo 200 y 2007 en cuantía de 6.240,68#., La solicitud se basaba en el dictamen motivado de 6 de mayo de 2008 de la Comisión Europea, que declaraba el impuesto no compatible con la legislación comunitaria concretamente la Directiva 92/12/CEE, impuesto que han venido soportando los distribuidores minoristas

de gasoil.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo a que se contraen, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de ENERO de 2011 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, presentada contra acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, impuesto que han venido soportando los distribuidores minoristas de gasoil.

Y solicita la devolución de lo indebidamente ingresado con los intereses de demora devengados. Y con costas.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día

12-04-11, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

El proceso estuvo suspendido por Auto de fecha 21-03-2012 a petición de la parte actora, por planteamiento de la cuestión prejudicial, del TSJ de Cataluña, hasta el día -05- 2014, por haberse pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ST de 27-02-2014 y a solicitud de las partes.

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 5-12-14.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste

en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de ENERO de 2011 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, presentada contra acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos dictado por la oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Delegación correspondiente al Impuesto de Venta minoristas de determinados Hidrocarburos, periodo 200 y 2007 en cuantía de 6.240,68#.,

Es ajustada a derecho.

La parte actora recurre en esta vía jurisdiccional los referidos actos administrativos por estimar que la actuación de la Agencia Tributaria y la subsiguiente conformidad con la misma, expresada en la resolución del TEARM contra las que recurre, incurren en contravenciones de nuestro ordenamiento jurídico.

Y alega:

- Vulneración de la Directiva 92/12/CEE-Dictamen de la Comisión Europea.

La aplicación de los Art. 9, 1 y 8 de la ley 24/2001,

- Postura de la Comisión Europea, que sostiene que este tributo es contrario a la Directiva 92/12/CEE. Por no cumplir los requisitos establecidos en el Art. 3, apartado 2 de la Directiva. Y la finalidad especifica de otros impuestos sobre hidrocarburos. Y añade que la sanidad pública o el medio ambiente, no pueden considerarse como de finalidad específica, en el sentido del art. 3, apartado 2 de la Directiva 92/12/CEE .

- Postura de las autoridades españolas, que se compromete a derogar el impuesto. Y añade que las autoridades españolas no han defendido en ningún momento la legalidad del Impuesto. Simplemente han manifestado su voluntad de cooperar con la Comisión Europea, todo lo cual debe llevar a concluir que el Impuesto Especial sobre las Ventas Minoristas de determinados hidrocarburos es contrario a la Directiva 92/12/CEE.

- Primacía de la Directiva- y efecto directo sobre las normas internas- Ilegalidad de la ley 24/2001. art. 14, 1, c) del RD.520/2005 de 13 de mayo, sobre la devolución de ingresos indebidos. Y por lo tanto, al haberse vulnerado la Directiva 92/12/CEE, debe reconocerse la nulidad de pleno derecho de los Art. uno y ocho de la ley 24/2001, declarándose la procedencia de la devolución en cuantía de

6.240,68#., con los intereses legales de las cuotas del Impuesto indebidamente soportadas. Y con costas.

-Y solicita se estime el recurso y declare nulos los actos administrativos impugnados.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta se opone al recurso, mantiene la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM.

Y por escrito de fecha 25 de abril de 2014, hace alegaciones sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27-02-2014, que ha declarado no conforme a derecho el Impuesto Especial sobre Venta minorista de determinados hidrocarburos. Y que la propia sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 28-03-2014, donde se planteo la cuestión prejudicial determina como contenido del FALLO la estimación parcial del recurso y la remisión de actuaciones a la administración Tributaria para que mediante la oportuna comprobación de la realidad de la repercusión y del hecho de no haber sido ya devuelta al contribuyente las cuotas. Y solicita se dicte sentencia sin más trámite para que la Administración Tributaria proceda a la regularización de la situación jurídica de sujeto pasivo del Impuesto sobre venta minorista de determinados hidrocarburos.

La base normativa del impuesto cuya devolución se solicita se encuentra en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que estableció, en el marco del modelo de financiación de las Comunidades Autónomas, el nuevo impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, "con la condición de impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas y quedando afectada su recaudación a la cobertura de los gastos en materia de sanidad y, en su caso, de los de actuaciones medio ambientales", disponiendo, en que aquí nos interesa, lo siguiente (art. 9):

"Uno. Naturaleza.

  1. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

  2. La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión.

  3. Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios."

    Ocho. Devengo.

    1. El impuesto se devenga en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo y siempre que el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, haya sido ultimado.

    2. En las importaciones previstas en la letra b) del apartado uno del punto cuatro, el impuesto se devengará en el momento en que los productos comprendidos en el ámbito objetivo queden a disposición de los importadores, una vez que la importación a consumo de los mismos y el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992 hayan quedado ultimados.

    La Comisión Europea en informe de 6 de mayo de 2008 sostiene que este tributo es contrario a la Directiva 92/12 CEE, cuyo art. 3 dispone:

    1. La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:

    - los hidrocarburos;

    - el alcohol y las bebidas alcohólicas;

    - las labores del tabaco. 2. Los productos a que se refiere el apartado 1 podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que tales impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la...

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