STSJ Murcia 905/2014, 1 de Diciembre de 2014

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2014:2546
Número de Recurso363/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución905/2014
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00905/2014

RECURSO núm. 363/2011

SENTENCIA núm. 905/214

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 905/14

En Murcia, a uno de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 363/11 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 6.910,08 #, y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante :

Construcciones Lorma, Obras y Proyectos, S.L., representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y defendida por el Letrado Sr. Miranda Terrer.

Parte demandada :

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado :

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/4160/10, presentada contra la liquidación nº ILT 130283 2010 000288, girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (División Horizontal), practicada por la Oficina Liquidadora de Lorca, con deuda a ingresar de 6.910,08 #.

Pretensión deducida en la demanda :

Que se dicte sentencia en la que, estimando en todas sus partes el recurso, se acuerde la prescripción de la liquidación y la nulidad de la comprobación practicada, y en su defecto, la anulación de la misma por falta de motivación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28

de julio de 2011 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba; con costas.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 21 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución

del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 30/4160/10, presentada contra la liquidación nº ILT 130283 2010 000288, girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (División Horizontal), practicada por la Oficina Liquidadora de Lorca, con deuda a ingresar de 6.910,08 #.

El TEAR rechaza en primer lugar la prescripción con base en los arts. 66 a), 67.1 y 68.1 de la LGT 58/2003, teniendo en cuenta que el inicio del plazo de 4 años de prescripción establecido por el primero de los preceptos referidos, debe computarse desde el día 15 de marzo de 2005 en que finalizaba el plazo para presentar la declaración establecido en el art. 102 del Reglamento regulador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo, habiendo sido interrumpido, entre otras causas, de conformidad con lo establecido en el art. 68 LGT, por la presentación de la declaración-autoliquidación del impuesto el 24 de marzo de 2008. Seguidamente hace referencia al art. 46 TRLITP/AJD aprobado por R.D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, que regula la posibilidad que tiene la Administración de comprobar los valores declarados de por cualquiera de los medios establecidos en el art. 52 LGT de 1963 (hoy art. 57 LGT 58/2003), señalando que según la jurisprudencia goza de una absoluta discrecionalidad para elegir cualquier de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, en afirmar que en el presente caso el valor de 6.265.117'24 # por División Horizontal asignado por la Oficina Gestora, es el coste del terreno de 1.277.214 #, que se desprende de la escritura de Declaración de Obra Nueva en Construcción y División en régimen de propiedad horizontal, otorgad ante notario, más el coste de la edificación de 4.987.903'24 # a efectos de seguro decenal que figura en la póliza de CASER, que se acompaña al Acta de protocolización final de obra, razón por la que debe confirmarse el acto impugnado.

La parte actora fundamenta su pretensión en la alegación de prescripción, pues desde el 30 de enero de 2005 en que se presentó autoliquidación del modelo 605D, hasta 28 de junio de 2010 en que se recibe la primera notificación de la Oficina Liquidadora de Lorca, han transcurrido con exceso cuatro años, por lo que la liquidación estaría prescrita. Además de esto, añade que la liquidación también sería improcedente porque el modo de efectuar la comprobación de valores es contrario de derecho pues por este medio de comprobación se está dando relevancia a un valor privado, cuya configuración no está reglada, y que parece desconocer las situaciones de sobre e infra seguro, así como su empleo que queda circunscrito a valoraciones coincidentes con la fecha del devengo. Y el hecho de que la Ley indique los medios del art. 57 de la LGHT, no implica que ello pueda ser de forma automática y sin motivación alguna; y si se aplica el método del valor asignado a los bienes en las pólizas de seguros, habrá de aplicarse contemplado que es un valor privado, y habrá que combinarlo con otro medio de comprobación y explicar que coincide en más o menos con el valor de la póliza como argumento de peso. Termina señalando que, además, en el mencionado valor se incluyen partidas como honorarios, proyectos, dirección, impuestos, que no proceden en este caso, pues en algunos casos se estaría volviendo a añadir un impuesto, gravando un impuesto con otro impuesto.

El Abogado del Estado se opone rechazando en primer lugar la alegación de prescripción desde el momento en que el plazo de la misma se vio interrumpido el 24 de marzo de 2008, fecha en la que se presentó autoliquidación del impuesto, no habiendo transcurrido cuatro años desde dicha fecha hasta la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de liquidación provisional, que fue el 28 de junio de 2010. Y en cuanto al fondo del asunto, reitera los mismos argumentos contenidos en las resolución impugnada que reproduce de forma resumida, señalando que en este caso la Administración eligió a la hora de realizar la comprobación de valores uno de los medios establecidos en el art. 57 LGT 58/2003 como es el valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. Al actuar así la Gestora dio cumplimiento con carácter general a lo preceptuado en el art. 70.1 y 2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo, y de forma más particular a la previsión contenida en el apartado 1.f) del citado art. 57 LGT, conforme al cual, y entre los medios de comprobación de valores que puede utilizar la Administración, se encuentra justamente el relativo al "valor asignado a los bienes en las pólizas de contrato de seguros".

Por último, la Administración regional rechaza la alegación de prescripción del mismo modo que lo hace el Abogado del Estado; y asimismo reproduce lo dicho en la resolución impugnada, recordando que según el art. 70.1 RITP y AJD (RD 828/1995, de 29 de mayo ) la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva está constituida por el valor real del coste de la obra nueva que se declare. La norma no habla del coste de ejecución material, sino del valor real que se refiere al coste global, que por lo tanto incluye la totalidad de los costes soportados para realizar la obra nueva, ya sean directos o indirectos, y entre ellos el beneficio industrial (cita en apoyo de esta tesis la contestación escrita dada a la consulta 1932/03, de 20 de noviembre de la Administración tributaria, que tiene carácter vinculante para la propia Administración y para los administrados según el art. 89 LGT ; así como la STSJ de Andalucía, Sevilla, de 20 de junio de 2001 . Dicho valor se corresponde en este caso con el valor asignado a la edificación a efectos del seguro decenal que figura en la póliza. Además tal valoración ha sido aceptada por la propia interesada en el momento de suscribir dicha póliza, sin que hubiera rechazado en ningún momento que los parámetros usados para el cálculo del coste de la edificación fueran inadecuados. Por lo tanto no puede decirse que las liquidaciones no estén motivadas de acuerdo con el criterio establecido en las SSTSJ de Castilla-León nº. 30/2001, de 18 de enero y de Baleares 329/2001, de 16 de marzo, así como por el TS en sentencias de 12 de julio de 2006 y 9 de mayo de 2007 . Finalmente hace referencia a la procedencia de aplicar como medio de valores el de precios medios de mercado, pese a no haber sido el empleado en este caso, aludiendo así mismo al procedimiento de tasación pericial contradictoria y a la imposibilidad de simultanear este procedimiento con el de impugnación de las valoraciones realizadas por la Administración con cita de una sentencia esta Sala (64/2010, de 27 de enero ), pese a que tampoco se plantea ninguna cuestión al respecto.

SEGUNDO

Debe rechazarse en primer lugar la alegación de prescripción formulada por la...

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