STSJ Murcia 831/2014, 10 de Noviembre de 2014

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2014:2545
Número de Recurso441/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución831/2014
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00831/2014

RECURSO núm. 441/2010

SENTENCIA núm. 831/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 831/14

En Murcia, a diez de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso administrativo nº 441/10 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 626,20 #, y referido a: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante :

Dña. Trinidad, representada por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y defendida por la Letrada Dña. Gertrudis García Guerrero.

Parte demandada :

La Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado : Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 20 de abril de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 presentada contra la liquidación nº NUM001, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Declaración de Obra Nueva), con deuda a ingresar de 626,20 #, girada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Lorca.

Pretensión deducida en la demanda :

Se dicte sentencia por la que se reconozca y declare que el acto administrativo objeto de impugnación no es conforme a Derecho, declarando su anulación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23

de julio de 2010 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Se acordó el recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Acordado y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 31 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución

del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 20 de abril de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 presentada contra la liquidación nº NUM001, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Declaración de Obra Nueva), con deuda a ingresar de 626,20 #, girada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Lorca.

El TEAR basa la desestimación, después de hacer referencia al art. 46 TRLITP/AJD aprobado por R.D. Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, que regula la posibilidad que tiene la Administración de comprobar los valores declarados de por cualquiera de los medios establecidos en el art. 52 LGT de 1963 (hoy art. 57 LGT 58/2003), señalando que según la jurisprudencia goza de una absoluta discrecionalidad para elegir cualquier de ellos siempre que sea adecuado a la naturaleza del bien, en afirmar que en el presente caso el valor por Obra Nueva asignado por la Oficina Gestora, es el coste de la edificación que figura reflejado en la escrita de Declaración de Obra Nueva en Construcción y División Horizontal a efectos de seguro decenal que figura en la correspondiente póliza de seguros, que se acompaña al Acta de protocolización final de obra, razón por la que debe confirmarse el acto impugnado.

La parte actora fundamenta su pretensión esencialmente en la ausencia de motivación del procedimiento de comprobación utilizado por la Administración e improcedencia de asignar como valor comprobado el valor fijado a efectos del seguro decenal, sin ninguna otra precisión.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones señaladas por los mismos argumentos contenidos en las resolución impugnada que reproduce de forma resumida, señalando que en este caso la Administración eligió a la hora de realizar la comprobación de valores uno de los medios establecidos en el art. 57 LGT 58/2003 como es el valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. Al actuar así la Gestora dio cumplimiento con carácter general a lo preceptuado en el art. 70.1 y 2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo, y de forma más particular a la previsión contenida en el apartado

  1. f) del citado art. 57 LGT, conforme al cual, y entre los medios de comprobación de valores que puede utilizar la Administración, se encuentra justamente el relativo al "valor asignado a los bienes en las pólizas de contrato de seguros".

Por último, la Administración regional asimismo reproduce lo dicho en la resolución impugnada, recordando que según el art. 70.1 RITP y AJD (RD 828/1995, de 29 de mayo ) la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva está constituida por el valor real del coste de la obra nueva que se declare. La norma no habla del coste de ejecución material, sino del valor real que se refiere al coste global, que por lo tanto incluye la totalidad de los costes soportados para realizar la obra nueva, ya sean directos o indirectos, y entre ellos el beneficio industrial (cita en apoyo de esta tesis la contestación escrita dada a la consulta 1932/03, de 20 de noviembre de la Administración tributaria, que tiene carácter vinculante para la propia Administración y para los administrados según el art. 89 LGT ; así como la STSJ de Andalucía, Sevilla, de 20 de junio de 2001 . Dicho valor se corresponde en este caso con el valor asignado a la edificación a efectos del seguro decenal que figura en la póliza. Además tal valoración ha sido aceptada por la propia interesada en el momento de suscribir dicha póliza, sin que hubiera rechazado en ningún momento que los parámetros usados para el cálculo del coste de la edificación fueran inadecuados. Por lo tanto no puede decirse que las liquidaciones no estén motivadas de acuerdo con el criterio establecido en las SSTSJ de Castilla-León nº. 30/2001, de 18 de enero y de Baleares 329/2001, de 16 de marzo, así como por el TS en sentencias de 12 de julio de 2006 y 9 de mayo de 2007 . Finalmente hace referencia a la procedencia de aplicar como medio de valores el de precios medios de mercado, pese a no haber sido el empleado en este caso, aludiendo así mismo al procedimiento de tasación pericial contradictoria y a la imposibilidad de simultanear este procedimiento con el de impugnación de las valoraciones realizadas por la Administración con cita de una sentencia esta Sala (64/2010, de 27 de enero ), pese a que tampoco se plantea ninguna cuestión al respecto.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la improcedencia de asignar como valor comprobado el valor fijado a efectos del seguro decenal debemos señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre la materia discutida en sentencia 869 / y 870/2013, de 18 de noviembre (recursos 229 y 230/2009 ), así como en la Sentencia 958/13, de 23 de diciembre (recurso 597/09 ), referidos no solo a la impugnación liquidación por el concepto de División Horizontal sino también de Obra Nueva, pero cuyos criterios deben respetarse en la presente por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica, ya que para determinar la base imponible en la División Horizontal debe sumarse al valor de ejecución material de la obra, el valor del suelo.

Decía la Sala en dichas sentencias que el valor de la obra nueva y de la división horizontal no es el valor de mercado sino su valor real. El art. 70.1 del Reglamento del ITP y AJD, RD 828/1995 de 29 mayo, dispone que "La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real del coste de la obra que se declare" y el art. 70.2 de dicho Reglamente establece que en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal la base imponible incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el...

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