STSJ Murcia 72/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:195
Número de Recurso86/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución72/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00072/2015

RECURSO núm. 86/2011

SENTENCIA núm. 72/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 72/15

En Murcia, a treinta de enero de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 86/11, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de indeterminada (inferior a 600.000 euros), y referido a: inadmisión a trámite de la petición de suspensión de diligencia de embargo.

Parte demandante:

Dª. Noelia, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendida por el Abogado D. Juan Manuel Orenes Barquero.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada en la pieza de suspensión del expediente NUM000, por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión sin garantías formulada por la actora de la diligencia de embargo de bienes inmuebles con nº. de referencia NUM001, adoptada como medida cautelar por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en su condición de obligada al pago de las deudas de la sociedad PROCON OLIVA S.L., en el expediente de derivación de responsabilidad tributaria.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado, ordenando la suspensión de la diligencia de embargo adoptada con fecha 26 de marzo de 2010 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con referencia NUM001, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28 de

febrero de 2011, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada en la pieza de suspensión del expediente NUM000, por la que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión sin garantías formulada por la actora de la diligencia de embargo de bienes inmuebles con nº. de referencia NUM001, adoptada como medida cautelar por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal Tributaria, en su condición de obligada al pago de las deudas de la sociedad PROCON OLIVA S.L., en el expediente de derivación de responsabilidad tributaria iniciado en su contra como administradora única de la misma.

Alegaba la actora en vía económico Administrativa la existencia de un error de hecho en la medida de que no había participado en ninguna de las infracciones que se imputaban a la referida sociedad, y que procedía la suspensión sin garantías de la diligencia de embargo en aplicación del principio de apariencia de buen derecho.

Señala el TEAR que el art. 39 del RPEA dice que la reclamación económico-administrativa no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la económicoadministrativa ; añadiendo en el apartado segundo que ello no obstante se procederá a la suspensión a solicitud del interesado en los supuestos siguientes: 1) Cuando se aporte alguna de garantías previstas en el art. 233. 2 y 3 LGT 58/2003, en los términos previstos en los arts. 43, 44 y 45 del Reglamento. 2) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación en los términos previstos en ellos arts. 46 y 47.

3) Sin necesidad de aportar garantía cuando el tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho. 4) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o una cantidad liquida, si el tribunal considera que la ejecución puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Sigue diciendo que en ese caso, pretende la actora la suspensión sin garantía de la ejecución del acto, por la existencia de un error de hecho. Sin embargo recuerda que ni el art. 233 LGT ni el 46 del R.D. 520/2005 que aprueba el Reglamento de Revisión en vía administrativa, definen lo que debe entenderse como error de material, de hecho o aritmético, como tampoco lo hacía la anterior LGT de 1963. Ello no obstante el mismo ha sido definido por la jurisprudencia como aquel que es ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, exteriorizándose "prima facie" por su mera contemplación, de forma que para su apreciación han de darse las siguientes circunstancias: 1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripción de documentos. 2) Que se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente en el que se advierte. 3) Que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a la interpretación de normas jurídicas aplicables. 4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos firmes y consentidos. 5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto. 6) Que no padezca la subsistencia del acto, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora, de oficio encubrir una auténtica revisión. Y 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

En el caso plantado es evidente que el error invocado es una cuestión a decidir en la resolución que se adopte en su día al resolver el fondo del asunto, esto es, si es conforme a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad recaído en contra de la interesada, razón por la que procede extremar la prudencia evitando establecer, al decidir sobre la suspensión solicitada, indicaciones que puedan distorsionar o prejuzgar de alguna forma el fondo del asunto.

Asimismo invoca la interesada la doctrina de la apariencia del bien derecho. Sin embargo aunque la jurisprudencia ha venido aceptando la aplicabilidad de esta doctrina, el TS en varias sentencias ha declarado que la misma es aplicable al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una disposición de carácter general declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya ha sido anulado jurisdiccionalmente, pero no cuando se predica la nulidad del acto en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración y decisión en el proceso principal, pues de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a una tutela judicial efectiva se vulneraria otro derecho también fundamental recogido en el art. 24 C.E ., cual es el derecho a un proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba, ya que el incidente de suspensión no es un trámite idóneo para decir la cuestión de fondo objeto del pleito.

Respecto de la suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias el art. 212. 3 LGT establece que la interposición en tiempo de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. B) No se exigieran intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. Por tanto de conformidad con este precepto la suspensión de las sanciones quedó automáticamente suspendida por el órgano gestor si se cumplieron tales requisitos. La actora realiza una serie de alegaciones al respecto que deben tenerse en consideración al resolver sobre el fondo de la reclamación pero no en la presente solicitud.

Por último señala que el acto cuya suspensión se solicita consiste en un acuerdo de adopción de medidas cautelares. En consecuencia de accederse a su suspensión, más que detener la eficacia de un acto administrativa, lo que se estaría haciendo es resolver el fondo del asunto, lo cual excede a la finalidad de la suspensión de la ejecución de los actos administrativos.

La...

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