STSJ Murcia 25/2015, 19 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha19 Enero 2015

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00025/2015

ROLLO DE APELACIÓN núm. 116/2014

SENTENCIA núm. 25/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª Leonor Alonso Díaz Marta

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº 25/15

    En Murcia, a diecinueve de enero de dos mil quince.

    En el rollo de apelación nº 116/14 (anteriormente de la Sección Primera) seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 723/2013, de 4 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo 31/2010, tramitado por las normas del proceso ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante ÁRIDOS DEL MEDITERRÁNEO S.A. (ARIMESA), representada por el Procurador D. Antonio de Vicente y Villena y dirigido por el Letrado D. Andrés García Gómez, y como parte apelada el Ayuntamiento de Santomera, representado y asistido por el Letrado D. Javier Cegarra Alemán, sobre sanción de cese de actividad minera por ser ejercida sin licencia municipal de actividad; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

4 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual, designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 9 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo formulado

por ARIMESA contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santomera de 13 de noviembre de 2009 que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de la misma Junta de 24 de julio de 2009, que imponía a la recurrente una sanción consistente en la clausura definitiva y total de las instalaciones y maquinaria sitas en el paraje del Zacacho y la suspensión de cualquier tipo de actividad industrial minero o de cualquier otro orden existente en la misma hasta tanto no se obtenga la correspondiente licencia de actividad.

Fundamenta la sentencia la referida desestimación en los siguientes argumentos:

"Segundo.- A pesar de las alegaciones realizadas por la parte actora en su demanda, se debe dar la razón a la Administración demandada cuando en su contestación a la demanda y escrito de conclusiones señaló que se alega por la parte actora que no está clara la competencia de la Junta de Gobierno Local para adoptar la resolución sancionadora que se recurre, sin concretar de forma contundente cuál sería en su opinión el órgano competente y, preguntándose si en la delegación de competencias en materia sancionadora debe incluirse la materia medioambiental. Al respecto, hemos de reiterar la fundamentación que consta en el Fundamento de Derecho Primero del Acuerdo de 13 de noviembre de 2009 (folios 1111 a 1114) y destacar que la interpretación conjunta de los artículos 78 de la Ley 1/95 de Protección del Medio Ambiente, 21 a 23 de la LBRL, 53.2 y 114 ROF y 13 de la Ley 30/92, nos lleva a afirmar que la Junta de Gobierno Local era plenamente competente para resolver el expediente sancionador objeto de este procedimiento. Asimismo se acompañó a la contestación a la demanda como DOCUMENTO N° 2, edicto del Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Santomera de 11 de Marzo de 2009, previo Decreto de fecha 19 de junio de 2007, por el que se comunica el régimen de competencias de la Junta de Gobierno Local por delegación expresa de la Alcaldía-Presidencia. En el folio 3°, punto décimo primero, se contempla la delegación de la potestad sancionadora de todo orden, y en el punto décimo segundo la delegación genérica.

Tercero

Respecto de la caducidad del expediente sancionador, también en este punto, se debe dar la razón a la Administración demandada cuando en su contestación a la demanda señaló que el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en su sesión celebrada el 7 de Noviembre de 2.008 ordenó expresamente la suspensión del procedimiento sancionador por plazo máximo de tres meses, en particular por el plazo de tiempo que mediare entre la solicitud municipal de la prueba documental e informes requeridos. El acuerdo de suspensión del procedimiento sancionador adoptado por la Junta de Gobierno Local el 7 de Noviembre de 2.008 contó con la adecuada motivación, pese a que de conformidad con lo establecido en los arts. 42.5 y art. 54 de la LRJAPPAC no se exija expresamente motivación para la suspensión del procedimiento, puesto que se recogió en el mismo la normativa que califica como determinantes los informes y pruebas documentales requeridas, arts. 17.4 del Real Decreto 1398/1993 en relación con lo establecido en el art. 83.3 de la Ley 30/92 . Por tal motivo, el día 7 de Noviembre de 2.008, fecha en la que se acordó por la Junta de Gobierno Local la suspensión del procedimiento y se notificó a la mercantil Arimesa dicho acuerdo, se suspendió el cómputo del plazo de tramitación del expediente por plazo de tres meses, habiendo transcurrido a la fecha de 7 de Noviembre de 2.008 tres meses menos un día del plazo total de tramitación del procedimiento, puesto que el expediente fue incoado el día 8 de Agosto de 2.008. El plazo de tramitación del expediente se reanudó el día 7 de Febrero de 2.009, una vez vencidos los tres meses de suspensión del procedimiento a contar desde el día 7 de Noviembre de 2.008, motivo por el cual, el día 8 de Febrero de

2.009 no había vencido el plazo de seis meses de tramitación del expediente, sino tres meses menos un día, por lo que no puede considerarse caducado. Igualmente, el acuerdo de ampliación del plazo para resolver el presente expediente sancionador medioambiental adoptado por la Junta de Gobierno Local el 30 de Abril de 2.009, no fue adoptado fuera del plazo para resolver el expediente sino dentro de él, a los cinco meses y 22 días de tramitación del procedimiento administrativo, por lo que en ningún caso existió caducidad del expediente administrativo.

Cuarto

Sobre la supuesta falta de competencia de la junta de gobierno local para suspender el procedimiento. Como también alegó la Administración demandada en su contestación a la demanda, no existe ningún precepto en materia sancionadora medioambiental, o supletoriamente en la Ley 30/92 o en el Real Decreto 1398/1993 que determine que dicha competencia corresponde al instructor. Concretamente, ni la LPMA, ni el LRJAPPAC, ni el REPS, ni ninguna otra norma determinan cuál es el órgano competente para acordar la suspensión del procedimiento. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santomera en la sesión celebrada el 7 de Noviembre de 2.008 a propuesta del instructor aprobó en un mismo acuerdo: el primer ramo de prueba, de los dos que se han realizado en el presente expediente, la suspensión del procedimiento y la resolución de la medida cautelar, todo ello en un mismo acuerdo en base a la celeridad que debe existir en todo procedimiento al no existir precepto que dispusiere lo contrario, cursándose por el instructor la práctica de todas las pruebas solicitadas por el presunto infractor en su solicitud presentada el 3 de Noviembre de

2.008. El segundo ramo de prueba practicado y admitido a trámite fue directamente realizado por el instructor, al no requerirse la adopción simultánea de ningún otro acuerdo, puesto que no resultaba precisa la resolución de ninguna cuestión incidental, medida provisional, suspensión del procedimiento o ampliación del plazo, que en caso de haber existido hubiera requerido la intervención de la Junta de Gobierno Local. En relación con la falta de notificación del segundo periodo de prueba. Como también alegó la Administración demandada en su contestación a la demanda, dichas alegaciones deberán desestimarse por los mismos argumentos manifestados en la resolución definitiva del expediente, puesto que la prueba solicitada por el presunto infractor en su escrito de 25 de Mayo de 2.009, fue exclusivamente documental, consistente en emisión de informes, certificados, dictámenes y copia de documentación a otras administraciones públicas, resultando admitida y practicada toda ella por el instructor, notificándose a las administraciones destinatarias de las mismas los días 27, 28 y 29 de Mayo de 2.009 a las que se otorgó un plazo de veinte días para la remisión de la documentación solicitada, no llegando a elevarse propuesta alguna a la Junta de Gobierno Local puesto que no implicaba la adopción posterior o simultánea de ningún acuerdo por parte del órgano resolutorio del expediente. La notificación determinada en el art. 17.2 del R.D. 1398/1993, no fue practicada al presunto infractor puesto que la prueba solicitada por él mismo era meramente documental, no requiriendo su presencia o personación para su práctica, cursándose todas las pruebas propuestas mediante el despacho de las correspondientes solicitudes a las administraciones destinatarias, tramitándose de conformidad con lo establecido en el art. 82 y 83 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, en relación con lo establecido en el art. 81.1.2 de la citada Ley 30/1992 . Sin embargo, el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local el día 7 de Noviembre de 2.008 fue notificado al infractor puesto que contenía la resolución de la medida cautelar y se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR