STSJ Comunidad de Madrid 7/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2015:74
Número de Recurso1171/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución7/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0026456

Recurso nº 1171/2013

Ponente: Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente : Dinamia S. Coop. Mad.

Representante: Procurador D. José Antonio Sandin Fernández

Parte demandada: Comunidad de Madrid

Representante: Letrado de la Comunidad de Madrid

Codemandado: Innovación y Desarrollo Local, S.L.

Representante: Procurador Dña. Concepción Giménez Gómez

SENTENCIA NÚM. 7

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, a 15 de Enero de 2015.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1171/2013 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Dinamia S. Coop.Mad., contra resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de 2 de Octubre de 2013; sobre solicitud del derecho a la adjudicación del contrato "Desarrollo de un programa dirigido a promover la participación social y laboral de las mujeres del ámbito rural durante el año 2013" de la citada entidad recurrente; habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado y parte codemandada Innovación y Desarrollo Local, S.L., representada por su procuradora Dña. Concepción Giménez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de Enero de 2015.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Dinamia S. Coop.Mad. interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de 2 de Octubre de 2013, cuya parte dispositiva estima parcialmente el recurso especial interpuesto frente al acuerdo de adjudicación del contrato denominado " Desarrollo de un programa dirigido a promover la participación social y laboral de las mujeres del ámbito rural durante el año 2013", cofinanciado por el Fondo Social Europeo, Objetivo "Competitividad y Empleo" (2007-2013), eje 2, Tema Prioritario 69" (expediente 2013), debiéndose notificar a la recurrente la causa por la que no se considera debidamente justificada su oferta, afirmando que " consta en el expediente que a la recurrente le fue notificada la adjudicación y en ella consta la oferta económica presentada por la adjudicataria desglosada y las ofertas que resultaron excluidas, pero respecto de la recurrente no se indican los motivos por los que no se ha considerado debidamente justificada la viabilidad de su oferta. En este caso, la notificación hace referencia al informe técnico pero no se hace mención al motivo manifestado en dicho informe por el que se considera que no justifica adecuadamente la valoración de su oferta, por lo que ha de entenderse que la notificación de la adjudicación en cuanto a la causa de exclusión de la recurrente no fue debidamente motivada".

SEGUNDO

Pretende la recurrente se estime el recurso se anule las resoluciones impugnadas, estableciéndose su derecho a la adjudicación del referido contrato, dado que su oferta, en aplicación del criterio único del precio establecido en las bases del concurso, resultaba la más económica y no incurría en valores desproporcionados o temerarios y se encontraba debidamente justificada atendiendo al PCAP que regía el contrato, alegando, en síntesis, que en cumplimiento de la resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de 2 de Octubre de 2013, antes citado, se le notifica nuevamente el acuerdo de adjudicación del contrato, en los términos siguientes: " Las razones para considerar que la oferta de Dinamia S. Coop. Mad. No puede ser cumplida, como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados y según consta en el informe de la Directora General de la Mujer de 9 de julio de 2013, son los siguientes. Dinamia S. Coop. Mad. Para el cálculo de su oferta la empresa ha hecho una estimación de los costes que le puede ocasionar la prestación de los servicios objeto del contrato, de forma que le permita ofrecer dicho servicio en condiciones ventajosas. Estos datos han sido desglosados y especificados en sus alegaciones, en base a las distintas actuaciones objeto del proyecto. Tras su estudio se observa lo siguiente: Para hallar el cómputo total de los gastos de personal en los conceptos de coordinación y apoyo técnico, la empresa ha multiplicado el coste mensual de las nóminas por cinco meses y medio. De conformidad con los Pliegos de Prescripciones Técnicas, el plazo para la ejecución del contrato empezará a contar desde el día 1 de junio de 2013 o desde el día siguiente a la firma del contrato en caso de ser posterior, hasta el día 15 de diciembre de 2013" .

Afirma la actora que existió una corrección de errores en la convocatoria del contrato, que supuso la ampliación del plazo de presentación de proposiciones hasta el 7 de junio de 2013, comunicando a los licitadores que, en caso de haber presentado sus proposiciones, podrán retirarlas para adaptarlas a las nueva circunstancias, lo que ella efectuó ajustando el gasto de personal a las fechas reales, teniendo en cuenta que era imposible que el contrato se iniciase el 1 de junio.

En cuanto al fondo el asunto, señala que su oferta fue calificada como desproporcionada o temeraria, al considerar que la misma era inferior en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas, afirmando que por aplicación del artículo 85.3 del RD 1098/2001, la oferta de Escuela de Estudios Superiores, al superar en 10 unidades porcentuales la media de las ofertas presentadas, debe quedar fuera del cómputo. Por lo que la media aritmética debe realizarse con las ofertas de las 2 empresas restantes, sin que ninguna de ellas se encuentre por debajo de los 10 puntos porcentuales, lo que supone que no puedan ser consideradas temerarias. Además ninguna de las 3 ofertas resulta inferior en más de un 25%, concluyendo que ninguna debió ser considerada baja temeraria y que debió resultar adjudicataria al ofertar un precio menor.

La Comunidad de Madrid, al contestar la demanda, alega, en primer término, inadecuación de la pretensión actora afirmando que la adjudicación del contrato que es lo que solicita la actora corresponde a la Administración, por lo que en caso de estimarse la demanda solo procede retrotraer el procedimiento para que se proceda a valorar las ofertas y a adjudicar el contrato a la empresa que corresponda. Señala que la oferta económica presentada por la actora era desproporcionada, ya que se considera desproporcionada, en cualquier caso, la baja superior a 25 unidades porcentuales ( art. 85 del Reglamento General de la Ley de Contratos ) referido al importe de la licitación (212.140 euros), por lo que eran desproporcionadas las ofertas inferiores a 159.105 euros. En consecuencia, la oferta de la recurrente (132.125,00), tal y como estimó la Mesa de Contratación debió ser calificada como desproporcionada. Por otro lado, dice que cuando el recurrente presentó justificación de su oferta en la que los gastos de personal se multiplicaban por cinco meses y medio en lugar de los seis y medio que constituían la duración del contrato, estaba presentando una oferta que no respondía a la realidad. En consecuencia es ajustada a...

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