STSJ Comunidad de Madrid 16/2015, 14 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2015:34
Número de Recurso458/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución16/2015
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0004087

Procedimiento Recurso de Suplicación 458/2014-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 103/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 16/2015

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a catorce de enero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO DE SUPLICACIÓN seguido con el núm. 458/14 formalizado en nombre y representación de D. Víctor contra el auto de fecha 30-01-2014, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid en sus autos número 103/2013 seguidos en Proceso por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En procedimiento seguido a instancia de D. Víctor contra el Ministerio de la Presidencia, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid (autos nº 103/2013) auto de 26-3-2013 que declaró la falta de competencia del orden social para conocer de la cuestión litigiosa.

SEGUNDO

Habiendo interpuesto el actor recurso de reposición contra dicha resolución, la misma fue confirmada por auto del Juzgado de 30-1- 2014.

.

TERCERO

Habiéndose notificado el mencionado auto de 30-1-2014, tras anunciar el actor recurso de suplicación y tener el Juzgado por anunciado el recurso, se formalizó el mismo.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El actor formula recurso de suplicación contra el auto de referencia, en que en un motivo Primero (y único), al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 de dicha Ley, en relación con los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 24 de la Constitución Española .

A dicho recurso se opone la representación de la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Por lo demás, y habida cuenta de que en el supuesto de autos nos enfrentamos directamente a la cuestión relativa a la competencia de este orden jurisdiccional, debe señalarse que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, ha de tenerse en cuenta asimismo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que dicho derecho se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SS T.C. 11/1982, de 29 de marzo; 126/1984, de 26 de diciembre; 220/1993, de 30 de junio, 193/2000, de 18 de julio y 172/2002, de 30 de septiembre, entre otras). Por ello, las decisiones judiciales de terminación del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio "pro actione", de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, sin que dicho principio deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan ( SS. T.C. 195/1999, de 25 de octubre ; 191/2001, de 1 de octubre ; 78/2002, de 8 de abril, y 172/2002, de 30 de septiembre, entre otras). Así, si bien el Tribunal Constitucional ha flexibilizado los requisitos procesales exigibles en atención al derecho a la tutela judicial efectiva y del principio "pro actione", constituye doctrina del propio Tribunal Constitucional que "el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma" ( SS del TC 355/1993, de 29 de noviembre ; 106/2002, de 6 de mayo ; y 172/2002 de 30 de...

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