STSJ Comunidad de Madrid 21/2015, 9 de Enero de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:19
Número de Recurso395/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución21/2015
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0006528

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 395/14

Sentencia número: 21/15

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a nueve de enero de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 395/14 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Raquel Muñiz Ferrer en nombre y representación de DEUTSCHE BANK AG (Sucursal en España), contra la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 912/12, seguidos a instancia de D. Erasmo frente a la citada recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- Prestó la actora sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de fecha 25 de Abril de 2005, categoría de Técnico de Nivel I, realizando las funciones de vendedor de Renta variable y con una retribución fija anual de 165.000 euros más una retribución variable.

Hecho probado 2º.- La expresada retribución variable se devengaba por años naturales y se abonaba a año vencido en el mes de Febrero del año siguiente al de devengo.

Hecho probado 3º.- Por el concepto de retribución variable le han sido satisfechas las siguientes cantidades que, a continuación, se expresan:

Año 2005: 130.000 euros que le fueron satisfechas en efectivo.

Año 2006: 142.534 euros que le fueron satisfechos en efectivo.

Año 2007: 149.293 euros que le fueron satisfechos en efectivo.

Año 2008: 200.000 euros de lo que 100.000 euros le fueron satisfechos en efectivo y otros 100.000 mediante un pago diferido.

Año 2009: 165.000 euros de los que 63.750 euros corresponden a acciones diferidas y 21.250 mediante pago diferido.

Año 2010: 165.000 euros de los que 121.000 euros le fueron satisfechos en efectivo, 22.000 euros en acciones diferidas y 22.000 euros mediante pago diferido.

Los pagos diferidos en efectivo y los pagos diferidos en acciones estaban sujetos a Planes específicos.

Hecho probado 4º.- La relación laboral concluyó por despido practicado en fecha 17 de Febrero de 2012 que fue conciliado con avenencia ante el SMAC de Madrid el día 9 de Febrero de 2012 en términos de reconocimiento de improcedencia, abono de indemnización y salarios de tramitación hasta la fecha.

Hecho probado 5º.- El actor presentó solicitud de conciliación ante el SMAC de Madrid.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Erasmo contra DEUTSCHE BANK AG (Sucursal en España), y en su virtud, condenar a la referida Empresa a que le satisfaga el importe de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL VEINTISIETE EUROS, por los conceptos de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de mayo de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 de diciembre de 2014, señalándose el día 8 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación DEUTSCHE BANK AG, Sucursal en España, contra sentencia que estimó en parte la demanda rectora de las actuaciones dirigida por Don Erasmo contra la recurrente, condenando a la referida empresa a que le satisfaga la cantidad de 196.027 euros, enderezando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, a la revisión del hecho probado 2º, interesando la siguiente redacción literal:

" La expresada retribución variable no estaba pactada en el contrato del actor ni en ningún otro documento y se concedía y abonaba a año vencido en el mes de Febrero del año siguiente, momento en el que se entregaba al actor un documento en el que figuraba su retribución fija y variable del año anterior y la prevista para ese año, consistente únicamente en la retribución fija. En dicho documento expresamente se establecía que "El pago de la remuneración en virtud del presente Resumen de Remuneración Total no garantiza la continuidad del empleo ni niveles de remuneración futuros ".

Justifica la revisión, con base en los documentos que previamente identifica, en que es de vital importancia por cuanto pone de manifiesto que el actor no tenía pactada ninguna retribución variable ni para el año 2011 ni para el año 2012, que son las reclamadas en demanda y que el Juzgador de instancia ha estimado en parte, incurriendo el iudex a quo en error de valoración de la prueba.

En el segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, interesa dar una nueva redacción al hecho probado 3º, para en definitiva adicionarle en los planes específicos se establecía que:

"a) La concesión de una Adjudicación queda a la única discreción del Comité (o a las personas autorizadas por el Comité en virtud del Apartado 4.2). El Comité no está obligado a hacer una Adjudicación ni a permitir que se haga una Adjudicación en el futuro, ni a permitir a los Empleados de DB que participen en un plan futuro u otro plan de retribuciones, incluso aunque la Adjudicación se haya adjudicada en uno o más ejercicios anteriores" .

Justifica esta revisión, después de identificar con precisión los documentos en que la soporta, en ser relevante para la litis atendiendo a que se pone de manifiesto el actor no tenía derecho a ser incluido en ningún plan correspondiente al periodo reclamado en demanda.

SEGUNDO

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme dispone el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

  2. La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

  3. El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

  4. La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

  5. La...

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