STSJ Comunidad de Madrid 35/2015, 23 de Enero de 2015

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2015:172
Número de Recurso1032/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución35/2015
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0010594

Procedimiento Ordinario 1032/2012 B

Demandante: D./Dña. Luis Enrique

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA SAN LORENZO SERNA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 35 /2015

ILTMOS.

PRESIDENTE:

Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dª. CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dª. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Dª. MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de dos mil quince.

VISTOS los autos del recurso ordinario número 1032/2012 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Lorenzo Serna, en nombre y representación DON Luis Enrique, contra la Resolución dictada por el Consejero de Economía y Hacienda, de la Comunidad de Madrid, de fecha 24 de Julio de 2012 en el expediente administrativo sancionador nº NUM000, por la que se desestima recurso de reposición interpuesto contra la orden de 5 de Marzo de 2012 por la que se impone sanción de 60.102 euros por la comisión de una infracción administrativa de conformidad con la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos de la Comunidad Autónoma de Madrid, en relación con el artículo 57.1 de la citada disposición legal. Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la con estimación del recurso se acuerde declarar no conforme a derecho y anulación de la resolución recurrida. Solicitándose recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso. Oponiéndose al recibimiento probatorio instado por parte demandante.

TERCERO

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2013 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio de las actuaciones, admitiéndose la prueba testifical de Dña. María Milagros, denegándose la prueba testifical de los agentes denunciantes, practicada la cual se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, señalándose para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del veintiuno de Enero de dos mil quince, teniendo así lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, la Resolución dictada por el Consejero de Economía y Hacienda, de la Comunidad de Madrid, de fecha 24 de Julio de 2012 en el expediente administrativo sancionador nº NUM000, por la que se desestima recurso de reposición interpuesto contra la orden de 5 de Marzo de 2012 por la que se impone sanción de 60.102 euros por la comisión de una infracción administrativa de conformidad con la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos de la Comunidad Autónoma de Madrid, en relación con el artículo 57.1 de la citada disposición legal.

SEGUNDO

Fundamenta la recurrente su tesis de nulidad de la resolución aquí recurrida, en que, la misma nunca ha vendido bebidas alcohólicas, negando así los hechos denunciados, respecto de los que existen incongruencias en relación con el posterior informe ampliatorio de la denuncia, pues si ambos agentes estaban en la misma entrada del establecimiento, podían observar perfectamente la supuesta transacción comercial y pudieron intervenir en ese mismo momento y no lo hicieron, dejando que la supuesta compradora saliese del miso y continuase hasta la intersección de una calle, a unos 56 metros desde dicho establecimiento, actuación inverosímil si realmente se encontraban aquellos situados frene a la entrada, ya que habrían intervenido dentro del establecimiento y no fuera del mismo, y así, la supuesta compradora puede haber comprado las bebidas alcohólicas en otros establecimiento cercano.

Por ello, destaca las carencias de la denuncia y el informe ampliatorio así como que los hechos denunciados no fueron objeto de percepción directa por parte de los denunciantes, de forma que, el acta de denuncia debe reunir unas condiciones mínimas para que pueda gozar de presunción de veracidad como son, que en la misma se recojan de forma clara la relación de los hechos apreciados por los agentes y se determinen las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su elaboración; y siendo dicha acta prueba esencial de cargo tenida en cuenta en la resolución sancionadora impugnada, ni puede la misma destruir la presunción de inocencia de la denunciada en este supuesto, pues los agentes se han limitado a extraer de un único indicio- salida del establecimiento por tanto bebidas alcohólicas- la conclusión de la efectiva adquisición por parte de dicha persona, de aquellas.

Argumenta la existencia de indefensión pues la resolución recurrida se apoya en el único fundamento citada, artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, presunción de veracidad de os hechos constatados por funcionarios a lo que se reconoce la condición de autoridad, sin que se admitiera durante el procedimiento la prueba consistente en declaración del supuesto comprador, prueba fundamental, necesaria y adecuada para la defensa, vulnerándose así el principio de contradicción del derecho sancionador y la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 CE, sin que se haya practicada actividad probatorio suficientes para fracturar a misma.

TERCERO

La parte demandada considera que es correcta la resolución recurrida, atendiendo a la presunción de veracidad de las actas conforme el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, existiendo a la vez suficiente prueba de los hechos imputados, sin que concurra indefensión ni vulneración del artículo 24CE, pues en el presente caso consta en el expediente el informe con fotografías incluidas en la que puede apreciarse la existencia de bebidas alcohólicas debajo del mostrador que es de donde los agentes vieron como sacaban varios tetra briks de vino "Don Simón" y se lo vendía a la menor de edad, constando a folio 12 el informe de echa 9 de mayo de 2011 de la Policía Municipal, ratificador de la denuncia y en el que se hace constar que dicha menor fue debidamente identificada, siendo informados los padres de aquella. Por lo tanto, la venta fue presenciad por los mismos, vieron como una chica joven a la que no se pidió por la dependiente el DNI adquiría vino en tetra brik marca "Don Simón" y una vez que la misma salió del establecimiento fue requerida por aquellos para que se identificara y resultó ser menor de edad. Igualmente considera que ninguna indefensión se le ha producido a la actora por cuanto que la testifical propuesta fue correctamente denegada al afectar a una menor de edad.

CUARTO

Pues bien, para resolver la presente litis es preciso recordar que aún cuando es de sobra conocido por las partes, debemos comenzar recordando la existencia de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de enero de 1987, 21 de enero de 1988, y 6 de febrero de 1989, y del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de septiembre de 1981, 26 de mayo de 1987, 20 de diciembre de 1989, y 3 de julio de 1990 ) que proclama que los principios inspiradores de orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, y, ello, tanto en un sentido material como procedimental o formal. Por tanto, al extrapolar a éste los principios de la esfera punitiva, ha de exigirse que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establecen para los delitos y faltas. En consecuencia, la responsabilidad administrativa, no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - STC de 11 de marzo de 1985, 11 de febrero de 1986, y 21 de mayo de 1987 - y, ello, porque al beneficiar la presunción de inocencia, acorde con el artículo 24.2 de la Constitución al administrado en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985, que dicha presunción no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del "ius puniendi", según la STC de 26 de abril de 1990

, está condicionado, en sus diversas manifestaciones, por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.

Respecto a la presunción de inocencia, la STC 45/1997, de 11 de marzo, siguiendo una corriente...

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