STSJ Comunidad de Madrid 1109/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2014:16120
Número de Recurso379/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1109/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0006289

Procedimiento Ordinario 379/2013

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RECURSO 379/2013

SENTENCIA NÚMERO 1109/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----- ---- Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera

---------------------En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 379/2013, interpuesto por "PLATAFORMA CONTINENTAL, S.L.", representada por la Procurador Sra. Gamarra Megías, contra la Resolución de 4 de febrero de 2013 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 16 de noviembre de 2012 por la que se acordó la concesión de la marca mixta nº 3031757 "CAFÉ KELLER". Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que verificó, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 11 de diciembre de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida acordó el registro de la marca mixta nº 3031757 "CAFÉ KELLER" para distinguir:

-En la clase 43: Servicios de restauración (cafetería).

-En la clase 41: Actividades culturales y, en especial, los servicios de presentación al público de obras de arte y/o fotografías con fines culturales o educativos. Y

-En la clase 35: Servicios de venta al por menor en comercio de artículos y productos propios de una floristería, tales como plantas ornamentales.

Las marcas prioritarias oponentes se denominan "KELER" y "KELER 18", amparando, respectivamente, en la clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas; y en la clase 35: Servicios de publicidad y negocios comprendidos en la clase 35 relacionados con la fabricación y venta de bebidas.

SEGUNDO

La parte actora solicita la anulación de las resoluciones administrativas recurridas, aduciendo la existencia de casi identidad denominativa en el vocablo más distintivo y singular de cada una de las marcas en liza, a saber, "KELLER" y "KELER" y la complementariedad y relación aplicativa de los productos amparados en la clase 32 por su marca prioritaria y los servicios de restauración de la clase 43 concedidos a la solicitante de la marca, pudiéndose inducir a error en el consumidor acerca de un mismo origen empresarial, habida cuenta ser cada vez más frecuente que marcas de bebidas tengan sus propios establecimientos comerciales (cervecerías, etc.). Además añade que existe una clara relación entre lo que distingue su marca prioritaria en la clase 35 y los servicios reivindicados por la solicitante en esa misma clase.

La Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso negando las similitudes afirmadas de contrario.

TERCERO

El artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001 "señala que "no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006, en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras" : "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y...

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