STSJ Comunidad de Madrid 1099/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2014:16111
Número de Recurso1652/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1099/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0013284

RECURSO 1652/2012

SENTENCIA NÚMERO 1099

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1652/2012, interpuesto por LLOYD SHOES GMBH, representado por el Procurador DON VICTORIO VENTURINI MEDINA, contra la resolución dictada por la oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 26- Septiembre-2012 que desestimó el recurso interpuesto contra la concesión de la marca nº 3.004.502 "LLOYD'S" mixta, para la clase 25 del Nomenclator Internacional., a favor de El Corte Inglés. Ha sido parte demandada LA OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, y codemandada EL CORTE INGLES S.A., representada por el PROCURADOR DON CESAR BERLANGA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 22 de Enero de 2.013, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. No solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada y codemandada sucesivamente, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 21 de Febrero y 5 de Abril de 2.013 y en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de fecha 8 de Abril de 2.013 y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de Diciembre, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente "LLOYD SHOES GMBH" representado por el Procurador DON VICTORIO VENTURINI MEDINA impugna la resolución dictada por la oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 26-Septiembre-2012 que desestimó el recurso interpuesto contra la concesión de la marca nº 3.004.502 "LLOYD'S" mixta, para la clase 25 del Nomenclator Internacional., a favor de El Corte Inglés.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente haber solicitado la marca comunitaria nº

10.367.721 "LLOYD" para la clase 25 del Nomenclator Internacional, en fecha 25-Octubre-2011, y por tanto, con anterioridad a que El Corte Inglés solicitara la marca impugnada que lo hizo en fecha 3-Noviembre-2011. Asimismo, también se encuentra en trámites la solicitud de marca comunitaria nº 8.995.805 a favor del recurrente.

SEGUNDO

El artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas prohíbe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual contra marca, nombre comercial o rótulo del establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares que pueden conducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

En este sentido, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas, regula las Prohibiciones relativas en su artículo 6 disponiendo lo siguiente:

"1. No podrán registrarse como marcas los signos:

que sean idénticos a una marca anterior que designe productos servicios idénticos.

  1. Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior."

Es criterio jurisprudencialmente establecido, que la interpretación de este precepto de idéntica redacción que el art. 12 de la Ley anterior que contenía idéntica prohibición, debe hacerse sobre la base del concepto de marca reconocido en el art. 1º de la Ley 32/1988 como "todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona", de ahí que una determinada configuración en los términos indicativos del artículo 2 de la misma ley deba presentar un doble aspecto en cuanto que funcionalmente debe poseer una suficiente y necesaria eficacia distintiva y teleológicamente debe evitar cualquier tipo de confusión.

En relación con la semejanza, la Jurisprudencia (Ss. de 3-7-85, 7-2-87 13-7-89 y 17-7-89, entre otras) ha declarado que aquélla es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido ha de quedar fijado en función de los datos fonológicos, los criterios sociales y los usos comerciales más generales, valorados conforme a las reglas de la sana crítica o buen sentido común.

Pues bien, hay que recordar que ya el Estatuto de la Propiedad Industrial prohibía en su artículo 124 la semejanza fonética entre las marcas, aludiendo así a un concepto jurídico indeterminado cuya realidad ha de ser...

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