STSJ Comunidad de Madrid 895/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2014:15912
Número de Recurso1302/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución895/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009720

NIG: 28.079.00.3-2012/0013428

Procedimiento Ordinario 1302/2012 B

Demandante: D./Dña. Donato

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 895/2014

ILMO. SR. PRESIDENTE:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1302/2012 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el por el Procurador de los Tribunales, Sra. Herrada Martín, en nombre y representación de DON Donato contra la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de fecha 8 de Noviembre de 2005 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Madrileño de Salud con fecha 24 de Octubre de 2000 y 10 de Noviembre de 2004 por presunta mala praxis y daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital 12 de Octubre. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado integrado en sus Servicios Jurídicos; y parte codemandada, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia mediante la cual se condenen a que indemnicen al demandante en la suma de 96.210 euros por las lesiones y secuelas padecidas y al pago de los intereses, con expresa imposición de costas a los demandados. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, mas previamente alega que el recurso debe ser inadmitido por aplicación del artículo 46 en relación con los artículos 58 y 69 d) de la Ley Jurisdiccional, dado que el mismo se interpone fuera de plazo, pues la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo de fecha 8 de Noviembre de 2005 que ser recurre (folios 307 a 315 del expediente remitido), se notifica el 17 de Noviembre de 2005 y el recurso contencioso- administrativo se interpone el 7 de Junio de 2012, según se desprende del Auto de 4 de Septiembre de 2012 obrante a folios 326 a 328 del citado expediente, habiendo transcurrido por ello más de dos meses desde la notificación del acto que se recurre, acompañándose junto con la contestación a la demanda copia compulsada del acuse de recibo. No solicitándose recibimiento probatorio.

TERCERO

La parte codemandada estima igualmente que la sentencia que se dicte debe declarar la inadmisibilidad del presente recurso por resultar extemporáneo al haber sido interpuesto fuera de plazo de dos meses a que se refiere el artículo 46.1 de la LRJCA como así dispone su artículo 69.2, ello al haber sido dictado el acto impugnado en el año 2005, por lo que deberá dictarse sentencia sin entrar en el fondo del asunto, respecto del cual, no procede la pretendida declaración de responsabilidad patrimonial. No solicitándose recibimiento probatorio.

CUARTO

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2013 se acuerda el solicitado recibimiento probatorio de las actuaciones instado por la parte actora, declarándose la pertinencia de la práctica de prueba pericial propuesta, denegándose empero la ratificación de aclaración de dicho informe que ha solicitado la parte demandada al no haberse justificado su necesidad y utilidad; denegándose la práctica de prueba testifical propuesta por la demandante, tras lo que se ha conferido traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes los cuales, se declaran conclusas las actuaciones. Señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día diecisiete de Diciembre de dos mil catorce, teniendo así lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de fecha 8 de Noviembre de 2005 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Madrileño de Salud con fecha 24 de Octubre de 2000 y 10 de Noviembre de 2004 por presunta mala praxis y daños derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital 12 de Octubre.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios causados, con base en el relato de los hechos acaecidos:

Que en marzo de 1996 fue sometido a un reconocimiento y exploración por el Servicio de Medicina del Aparato Digestivo del Hospital 12 de Octubre de Madrid, donde se extrajo como conclusión que no existía patología hepática actual.

Así mismo el Laboratorio de Serología del Hospital 12 de Octubre, en esa misma fecha determinó los siguientes valores:

Anti HBC ( Hepatítis B) --- Negativo Anti VHC ( Hepatitis C) --- Negativo.

Siendo los valores de Bioquímica sangre. GOT 25; GPT 42; GAMMA GT 100

Que en 1997 fue diagnosticado de gonartrosis en rodilla izquierda, siendo intervenido el 18 de marzo de 1997, practicándoseme una osteotomía en cúpula, causando alta el 24 de marzo de 1997. Con motivo de la operación, que tuvo lugar en el Hospital 12 de Octubre, en fecha 10 de marzo de 1997 se le practicó una bioquímica de sangre, que dio los siguientes resultados: GOT --- 19 GPT --- 30

GAMMA GT --- 88

En fecha 24 de abril de 1997 ingreso nuevamente en el Hospital 12 de Octubre por una trombosis venosa gral/T9DIn el sector iliofemoropopliteo izquierdo (como consecuencia de la inmovilización de la pierna tras la operación), produciéndose el ingreso y tratamiento en el Servicio de Cirugía vascular y hematología conjuntamente, causando alta en fecha 30 de abril de 1997.

En fecha 12 de Enero de 1999, ingresa nuevamente en el Hospital 12 de Octubre como consecuencia de que continúo con molestias en la pierna izquierda, siendo intervenido el 25 de enero de 1999 mediante prótesis total, tipo génesis en rodilla izquierda.

En fecha 26 de enero de 1999 fue transfundido con dos unidades de hemoderivados, desconociendo en la actualidad el número de las citadas unidades, así como el de los donantes.

Tras el ingreso en el Hospital, en fecha 13 de enero de 1999, se le practicó una bioquímica cuyos datos son:

GOT --- 21 GPT --- 33

GAMMA GT --- 96

Con motivo de una revisión del servicio de traumatología del Hospital 12 de Octubre, se le practicó nueva bioquímica de sangre el 27 de Septiembre de 1999, siendo los valores dados los siguientes:

GOT --- 95 GPT ---- 242

GAMMA GT --- 807

Al comprobar estos valores el médico traumatólogo le remite a mi centro de salud, donde se me practica nueva bioquímica el 15 de Octubre de 1999, siendo los resultados:

GOT --- 74 GPT --- 120

GAMMA GT --- 528

Así mismo, en fecha 26 de Octubre de 1999, se determinó que el marcador del virus de la hepatitis C daba positivo.

En fecha 4 de Noviembre de 1999 ingresa nuevamente en el Hospital 12 de Octubre, siendo intervenido el día 25 de Noviembre de 1999, practicándosele recambio de rótula de polietileno por una rótula n° 36 de la Génesis II.

Los valores de la bioquímica en fecha 10 de Noviembre de 1999 son:

GOT --- 53 GPT 90

GAMMA GT --- 361

En marzo de 2000 resulta remitido al Servicio de Digestivo, con juicio clínico de Hepatitis C postransfusional, donde es confirmado el diagnóstico y determinando que padece de hepatitis crónica.

Los últimos valores de bioquímica que posee son de marzo de 2000, dando los siguientes resultados:

GOT --- 38 GPT --- 68

GAMMA GT --- 355

Que, puesto que la analítica anterior a la intervención del 25 de enero de 1999 era normal y es con posterioridad cuando se detectó el virus de la hepatitis C, resulta obvio que el citado virus fue inoculado por el hemofactor transfundido (vía principal de contagio) o fue debido a la inadecuada esterilización del material empleado en la intervención quirúrgica citada.

Por todo lo expuesto y en aplicación de la prueba de presunciones del Art. 1253 del Código Civil, es una deducción lógica extraer la relación de causalidad entre la defectuosa asistencia sanitaria del INSALUD y el daño causado, ya que es de sobra conocido el hecho de que la asistencia sanitaria dispensada por el INSALUD a los beneficiarios de la Seguridad Social se incardina en el Servicio público de protección a la Salud, que, como tal servicio público, expresamente regido, además, por el principio de eficacia, resulta responsable de toda lesión que sufran los particulares en sus bienes o derechos como consecuencia de su funcionamiento normal o anormal, lesión que ha de ser indemnizada por el Estado.

En virtud de lo expuesto y de la reiterada Jurisprudencia existente, nos encontramos ante la responsabilidad objetiva de la Administración recogida en el Art. 106.2 de la Constitución, en virtud de la cual no se exige necesariamente la existencia de culpa o negligencia, sino que basta con una relación directa de causa-efecto, sin que intervenga la fuerza mayor.

Que a la hora de valorar el daño causado y el importe de la indemnización, debe tenerse en cuenta que el actor ha contraído una enfermedad...

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