STSJ Comunidad de Madrid 747/2014, 29 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución747/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Diciembre 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0003402

Recurso número 352/2012

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Garbialdi, S.A.

Procurador: Sra. Álvarez del Valle Lavesque

Demandado: Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social

Letrado: Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 747

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Margarita Pazos Pita

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 29 de diciembre del año 2014, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la mercantil Garbialdi, S.A., representada por la Procuradora Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, contra la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, defendida por el señor Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía acumulada de este Recurso es de 470.204,07 euros. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 13 de marzo del año 2012, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anule las Resoluciones impugnadas, ordenado la restitución de las cantidades abonadas con sus interese, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Segundo

El Letrado de la Seguridad Social contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso. Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de mayo del año 2014. En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se debate en este proceso contencioso-administrativo si es o no conforme a Derecho la Resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social ( TGSS ) de fecha 11 de enero del año 2012 por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por la mercantil Garbialdi, S.A contra la Resolución de la citada Dirección Provincial de fecha 14 de septiembre del año 2011, por la que se acordó elevar a definitiva el Acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social ( RGSS ) de fecha 6 de junio del 2011 por importe de 313.469,38 euros ( periodo de julio del 2009 a diciembre del 2010 ) y el Acta coordinado de infracción por la que se impuso a dicha mercantil una sanción por importe de 156.734,69 euros.

Segundo

En su escrito de demanda expone la recurrente en primer lugar que la Resolución que resolvió el Recurso de alzada carece de motivación en relación a la liquidación de cuotas y sanción que se le imponen.

En segundo lugar dice en relación a las dietas por las que se practica liquidación que la empresa cuenta con una plantilla que supera los cuatro mil trabajadores, y que tiene establecido como protocolo de actuación que sean los jefes de obra los encargados de solicitar a los trabajadores a los que supervisan, los justificantes de los gastos de locomoción y manutención generados en cada mes, y una vez recibidos estos datos, se elaboran unos listados que se remiten a la sede central para que proceda, si se entienden justificados, a su abono, variando cada mes las cantidades que los trabajadores perciben en este concepto.

Afirma en este sentido que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no ha tenido en cuenta el artículo 34 del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería vigente en los años 2009 y 2010 que regula los desplazamientos y dietas, y que es aplicable a determinados trabajadores que relaciona.

Señala que es aplicable a estas dietas lo dispuesto en el artículo 23.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y concluye que las dietas de las que habla se trata de una indemnización por gastos relacionados con el puesto de trabajo en los que han incurrido 70 trabajadores de la empresa que prestaban servicios bajo distintas modalidades contractuales.

Sostiene la demandante en relación al concepto " diferencias de nómina " que debe tenerse en cuenta la ley y el principio de subrogación recogido en el artículo 10 de la norma convencional, añadiendo que si existen errores administrativos en la elaboración de las nóminas, una vez detectados, se elabora por el encargado o jefe de obra o servicio un " parte de incidencia de nómina " y una vez comprobada en su caso la veracidad de la reclamación del trabajador, se subsana en el mes posterior, no haciendo alusión a este punto la Resolución impugnada, incurriendo en incongruencia omisiva.

En relación al concepto " paga única de formación ", sostiene que tiene naturaleza extrasalarial de acuerdo al artículo 23.F.b. del Real Decreto 2064/1995, explicando que para que las cantidades abonadas en este concepto estén excluidas de cotización a la Seguridad Social se requiere:

  1. - Que se trate de cantidades destinadas a gastos de estudio del trabajador, dispuestas por la empresa para su capacitación y reciclaje.

  2. - Que los referidos gastos vengan exigidos por el desarrollo y las características de los puestos de trabajo.

  3. - Que dichos gastos sean financiados directamente por el empleador.

  4. - Que el pago de las referidas cantidades no sea debido a norma, convenio o contrato de trabajo.

Considera que tales requisitos concurren en su caso, pues las cantidades satisfechas en este concepto están destinadas a la adecuación de sus trabajadores a sus puestos de trabajo a fin de que sean más productivos y competitivos y se adapten a las nuevas técnicas, aportando certificados de empresas de formación que acreditan que los trabajadores de determinados centros de trabajo de la empresa han recibido formación sobre sus puestos de trabajo. Explica la demandante que la paga única de formación se abona siempre que el trabajador se actualice en las técnicas aplicables a su puesto de trabajo, por lo que con ella no se remunera el trabajo propiamente dicho.

Respecto al concepto " paga verde ", afirma que está regulada en el artículo 33 del Convenio Colectivo referido, que la perciben cuatro trabajadores de la empresa, y en relación a la afirmación del Acta de liquidación de que esta paga debería prorratearse en las bases de cotización, sostiene que según la norma convencional solo se producirá si existe acuerdo entre la empresa y los cuatro trabajadores que la perciben.

Dice la recurrente en relación a la " paga de productividad variable " que se abona en función de la situación individualizada de cada trabajador por el hecho de haberse encontrado en situación de incapacidad temporal en el año inmediatamente anterior a su abono, aplicándose los coeficientes reductores oportunos según la normativa al efecto, lo que supone la imposibilidad de prorratear este concepto retributivo, pues se ignora por anticipado si habrá lugar a su abono y su cuantía, por lo que la cotización solo resulta procedente en el mes posterior a su abono.

En cuanto al llamado " plus de guardería " sostiene que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 46 del Convenio Colectivo del sector de limpieza de edificios y locales.

Finalmente y en relación a la sanción que se le impone, dice que si ha procedido de manera correcta en relación a la no cotización por los conceptos retributivos anteriores, no se le puede imputar infracción alguna por falta de cotización a la Seguridad Social.

Tercero

La supuesta falta de motivación de la Resolución que resuelve el recurso de alzada contra la Resolución que eleva a definitiva el Acta de liquidación y confirma la infracción, no la comparte la Sala, tratándose de una queja meramente retórica, y basta para comprobarlo con la lectura de la Resolución impugnada, que va analizando y contestando cada uno de los motivos de impugnación articulados en la alzada, de manera que la recurrente podrá no estar de acuerdo con la respuesta que se da por la Administración a tales motivos, pero no se puede hablar ni mucho menos de ausencia de motivación y de motivación estereotipada, por lo que se desestima el motivo.

Cuarto

El artículo 23 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de...

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