STSJ Galicia 47/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:520
Número de Recurso153/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución47/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00047/2015

PONENTE: DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 153/2014

RECURRENTE: COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE PONTEVEDRA

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERÍA DE SANIDADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.

DON JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, cuatro de febrero de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 153/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE PONTEVEDRA, representado por la Procuradora Doña Dulce María Maneiro Martínez y asistido del Letrado Don Modesto Barcia Lago, contra Decreto 36/2014 de 20 de marzo de la Consellería de Sanidade sobre ÁREAS GESTIÓN CLÍNICA. Es parte la Administración demandada CONSELLERÍA DE SANIDADE, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Recibido el asunto a prueba y practicada esta según consta en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver. CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Pontevedra interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto 36/2014, de 20 de marzo, de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, por el que se regulan las Áreas de Gestión Clínica del Servicio Gallego de Salud, publicado en el Diario Oficial de Galicia nº 57, de 24 de marzo de 2014.

Denuncia la parte demandante la nulidad del Decreto impugnado, con apoyo en las siguientes razones:

  1. El Consello Consultivo de Galicia, en su dictamen nº 877/2013, de 23 de enero de 2014, entiende que el proyecto de Decreto resulta contrario al ordenamiento jurídico, observando cierto grado de indefinición del sistema y de falta de claridad en sus previsiones, que pueden suscitar dudas sobre la afectación final que este nuevo modelo de gestión de los servicios sanitarios puede producir en la estructura organizativa del sistema, incumpliéndose los plazos para la emisión de informes por parte de las instituciones profesionales que el propio Consello Consultivo establecía.

  2. Que facultar al titular de la Consellería para dictar las normas de desarrollo del Decreto contraviene el principio de jerarquía normativa.

  3. Que esa disposición solo contiene unas meras referencias a la presencia equilibrada de hombres y mujeres en el Comité de Dirección del Área de Gestión Clínica. Y,

  4. Que la designación del Director del Área, en los términos que contempla el artículo 10 del Decreto, no responde a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

SEGUNDO

Es evidente que el Consello Consultivo de Galicia, en el referido dictamen, constata cierto grado de indefinición del sistema y de falta de claridad en sus previsiones, que pueden suscitar dudas sobre la afectación final que este nuevo modelo de gestión de los servicios sanitarios puede producir en la estructura organizativa del sistema. Dicho órgano consultivo censura que se aplace la regulación de las materias recogidas en el proyecto de Decreto a un momento posterior, para su desarrollo a través de otros instrumentos normativos o acuerdos administrativos, pues esa forma de actuar, en su opinión, resulta contraria al principio de complemento necesario que debe cumplir el reglamento respecto de la ley que desarrolla, lo que por sí mismo implicaría que el proyecto no fuese conforme con el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, el propio dictamen aclara que la regulación más detallada que se echa en falta se refiere, al menos, a las cuestiones que a continuación se indican, con lo que sólo respecto de ellas se aprecia aquel vicio de la ausencia de la necesaria regulación completa, por lo que realmente la invalidez que se dictamina respecto a la totalidad del proyecto de Decreto se traslada a dichos preceptos.

El Letrado de la Xunta de Galicia, en su escrito de contestación a la demanda, ha resaltado la naturaleza organizativa del Decreto impugnado. La gestión clínica aparece definida en el artículo 3 de dicho Decreto como un proceso de rediseño de las organizaciones sanitarias que promueve la incorporación de los profesionales en la gestión de los recursos utilizados en la asistencia, desarrollando la actividad alrededor de procesos asistenciales integrados basados en la mejor evidencia científica disponible, con el objetivo de facilitar la atención integral al paciente, mejorar la efectividad y la eficiencia, así como la calidad y la seguridad de las intervenciones, favoreciendo la accesibilidad y la continuidad de la atención, reduciendo su fragmentación y los tiempos y procedimientos de transferencia entre unidades asistenciales.

El artículo 4, por su parte, configura las áreas de gestión clínica como un sistema organizativo dirigido a la prestación de servicios sanitarios centrada en el paciente, sin personalidad jurídica propia y con dependencia orgánica de las gerencias de gestión integrada.

Pues bien, el Decreto que aquí se recurre tiene por objeto (artículo 1) regular la creación, estructura, organización y funcionamiento de dichas áreas, dentro del SERGAS, como modelo organizativo de prestación y gestión de servicios sanitarios.

Conviene resaltar el carácter organizativo, basado en el paciente de la disposición general atacada; la voluntaria participación de los profesionales sanitarios en dichas unidades de gestión clínica; la conservación por dicho personal sanitario de su actual status profesional y la garantía, para los que no se integren en ellas, de mantener su situación de origen. Y esta finalidad organizativa determina que en la fase de elaboración de la disposición se excluya el trámite de audiencia, conforme, respecto de la fase intermedia, establece el artículo 42.6 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de Organización y Funcionamiento de la Administración General y del Sector Público Autonómico de Galicia, en cuanto dice: "No será necesaria ninguna forma de audiencia o información pública en el caso de anteproyectos puramente organizativos". Pese a ello, en el presente caso, la Administración para favorecer la participación en la elaboración del Decreto, dio sucesivos traslados del anteproyecto normativo a organizaciones sindicales, colegios profesionales, asociaciones y federaciones de usuarios y pacientes, etc. (folios 2 a 4, 104 a 189 y 190 a 232); incluso fue sometido a pública información a través de la página Web de la Consellería entre el 22 de agosto y el 27 de diciembre de 2013.

Así, figuran en el expediente administrativo diferentes Informes, del Servicio Técnico Jurídico (folios 15 y

16); de Impacto de Género (folios 29 a 31); de Sostenibilidad Financiera -Dirección General de Planificación y Presupuestos- (folio 37); de la Dirección General de Función Pública (folios 38 a 41); de la Secretaría General Técnica (folios 70 a 72) y Certificado de tratamiento por la Mesa Sectorial de Negociación del Personal de las Instituciones Sanitarias (folio 5) y actas de las Mesas Sectoriales (folios 88 bis y siguientes).

La representación actora afirma que el Decreto recurrido no tiene el carácter organizativo que la Administración le atribuye en cuanto afecta también a profesionales y usuarios. No debemos olvidar que la competencia para la organización de cada Consellería compete al Conselleiro que la dirige, en este caso, a la Conselleira de Sanidad toda vez que el SERGAS se halla adscrito a dicho departamento. Por tal razón no cabe hablar de vulneración del principio de jerarquía normativa. La Ley 8/2008, de 10 de julio, de Salud de Galicia, contempla ya en sus artículos 79 y 97 la articulación, en su caso, de las áreas de gestión clínica como modelo de gestión dinamizador del servicio público que responde a una visión horizontal e integradora de los procesos asistenciales, tendiendo a una mayor coordinación, colaboración y cooperación.

Que el repetido Decreto tiene naturaleza organizativa no puede discutirse. Su artículo 1, al describir el objeto de esa disposición, así lo refleja expresamente, al referirse a las áreas de gestión clínica como modelo organizativo de prestación y gestión de servicios sanitarios. Y lo recalcan los artículos 3, al hablar de un rediseño de organizaciones sanitarias, y 4 al configurarlo como un sistema organizativo dirigido a la prestación de servicios sanitarios centrada en el paciente.

El Tribunal Supremo así lo ha venido entendiendo en supuestos similares. Y tampoco se desnaturalizaría ese carácter organizativo por el hecho de que la disposición incidiera en derechos de los profesionales y usuarios toda vez que al integrarse en la estructura administrativa su influencia no puede soslayarse.

Pero, en todo caso, el debate deviene irrelevante, toda vez que, como queda dicho, la...

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