STSJ Galicia 747/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2014:10236
Número de Recurso157/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución747/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00747/2014

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 157/2012.

RECURRENTE: Camino .

ADMINISTRACION DEMANDADA: SERVICIO GALEGO DE SAUDE.

CODEMANDADO: Claudia .

CODEMANDADO: Delia .

CODEMANDADO: Encarnacion .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 157/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Camino, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigida por la letrada DÑA. MARIA JOSE LISTE LOPEZ, contra la resolución de la Dirección Recursos Humanos Sergas 29/03/2011, sobre proceso selectivo personal estatutario. Es parte la Administración demandada SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por Letrado del Servicio Galego de Saúde. Comparece Dª. Claudia, representada por la Procuradora Dª. MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ; Dª. Delia, representada por la Procuradora Dª. BELEN CASAL BARBEITO y Dª. Encarnacion, representada por el Procurador D. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "con estimación íntegra de los pedimentos de reconozca el derecho de la actora a que se le baremen los méritos indicados y, en consecuencia, se declare que la actora debería de haber obtenido una puntuación total de 6,54 puntos en el apartado de formación. Se declare que la puntuación otorgada en el apartado de experiencia profesional a la candidata Encarnacion no resultada ajustada a Derecho, correspondiéndole en el apartado de experiencia profesional la puntuación de 25.600 puntos, obligando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencia inherentes a la misma, y a declarar que la actora supera el proceso selectivo por haber obtenido una mayor puntuación que el resto de las aspirantes seleccionadas y, por lo tanto, mejor derecho que ellas a la obtención de una de las plazas ofertadas."

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, y codemandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Camino impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 29 de marzo de 2011 de la Directora de Recursos Humanos del Sergas, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por doña Claudia contra las listas definitivas de baremación de la fase de concurso en el proceso selectivo para el ingreso en la categoría de planchadora de personal estatutario, en la que se acuerda la corrección del error material cometido en la puntuación otorgada a la señora Camino en el apartado de formación continuada.

SEGUNDO

Por resolución de 18 de febrero de 2009 de la Secretaría Xeral y Xerencia, respectivamente, del Sergas, modificada por la de 8 de julio de 2009, se convocó el concurso-oposición para el ingreso en diversas categorías de personal estatutario, entre ellas de planchadora.

Por resolución de 1 de octubre de 2010 de la Dirección de Recursos Humanos se hacen públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan dicho proceso selectivo, relativos a la baremación provisional de la fase de concurso, a la vez que se abrió un plazo de diez días hábiles para la presentación de reclamaciones por parte de los interesados.

En dicha baremación provisional doña Claudia figura con una puntuación total de 73'550 puntos, de los que 44'250 corresponden a la fase de oposición y 29'330 puntos a la de concurso, distribuidos del siguiente modo: 8'000 puntos en el apartado de formación, 21'300 en el apartado de experiencia.

Por resolución de 24 de noviembre de 2010 la Dirección de Recursos Humanos hizo públicos los acuerdos de los tribunales que juzgan dicho proceso selectivo, relativos a la baremación definitiva de la fase de concurso, manteniéndose la puntuación otorgada a la señora Claudia .

En la misma lista figura como aspirante la señora Camino con la puntuación total de 73'965 puntos, de los que 44'625 corresponden a la fase de oposición, y 29'340 puntos a la fase de concurso, de los que 6'540 puntos se integran en el apartado de formación y 22'800 puntos en el de experiencia, siendo la última de las trece aspirantes seleccionadas.

Contra la mencionada resolución interpuso recurso de reposición otra de las aspirantes, doña Claudia, solicitando la revisión de la puntuación otorgada a las aspirantes seleccionadas en los apartados de formación y experiencia.

Dicho recurso de reposición fue acogido en parte en la resolución de 29 de marzo de 2011, que ahora se impugna, en concreto en lo relativo a la puntuación otorgada a la señora Camino en el apartado de formación, pues se consideró que se había cometido el error concretado en que debía suprimirse las puntuación por las 30 horas del curso "Manipulación de productos de limpieza", pues, según informe del tribunal de selección, tal curso no está relacionado con las funciones propias de la categoría de planchadora, no siendo valorados a ninguno de los aspirantes de la mencionada categoría. De ese modo, la puntuación de la señora Camino descendió de 73'965 a 73'065, puesto que en formación le son computadas 188 horas, no 218.

TERCERO

Debido a que se invoca por la Letrada de la Xunta y por alguna de las codemandadas la doctrina de la discrecionalidad técnica, conviene advertir ante todo que en el caso presente no se trata de controlar el núcleo técnico de la decisión del tribunal de selección, sino de comprobar si la resolución que el mismo ha adoptado se ajusta a las bases de la convocatoria y si los criterios seguidos por dicha comisión de valoración son conformes a Derecho, y por consiguiente, la fiscalización es exclusivamente sobre determinados extremos reglados, cuales son los contenidos en un baremo de méritos que no entrañan en realidad aspecto técnico alguno.

Por tanto, es aplicable la doctrina del Tribunal Constitucional, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que admite el control sobre aquellos extremos reglados, por no incluirlos en el ámbito de la discrecionalidad técnica (sentencia TC 219/2004, de 29 de noviembre, y del TS de 11 de diciembre de 1998, 1 de julio de 1999, 10 de octubre de 2000, 28 de enero de 2003, 25 de junio y 22 de octubre de 2012 ).

Específicamente ha recordado la sentencia TC 86/2004, de 10 de mayo, en su fundamento jurídico 3, que «la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador», y del mismo modo es cuestión jurídica, no técnica, la decisión sobre la valoración o no en el apartado de experiencia profesional de determinados servicios.

En el mismo sentido, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2012, con cita de la de 8 de marzo de 2010, ha declarado que "son ajenas al ámbito de la discrecionalidad técnica las comprobaciones matemáticas o aritméticas de la puntuación conferida en un proceso selectivo así como la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en la convocatoria". En igual sentido, la sentencia de la propia Sala 3ª del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2011 insiste que en que el órgano judicial "ni ha sustituido el juicio técnico del tribunal calificador, ni ha vulnerado la jurisprudencia aplicable a la discrecionalidad técnica de los órganos evaluadores, sino que ha actuado correctamente puesto que, tras valorar y apreciar la prueba documental practicada, consideró acreditada la existencia de un error en la valoración de méritos del demandante por parte del tribunal del proceso selectivo y, en consecuencia, procedió a la revisión jurisdiccional de la valoración que le fue conferida".

CUARTO

En el suplico de la demanda la señora Camino solicitó: 1º que se reconozca su derecho a obtener una puntuación total de 6'54 puntos en el apartado de formación, y 2º que se declare que la puntuación otorgada, en el apartado de experiencia profesional, a otra aspirante, doña Encarnacion, no resultaba ajustada a Derecho, pues le corresponden 25'600 en lugar de los 28 puntos otorgados.

La demandante considera que, al acoger en parte el recurso de reposición en el modo en que se hizo, se vulneró el principio de igualdad y se le causó un perjuicio, pues entiende que doña Encarnacion ha sido puntuada de forma incorrecta, tal como analizamos más adelante.

Ante todo conviene aclarar que no es acogible la alegación de doña Claudia dirigida a desacreditar la primera pretensión de la demanda...

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