STSJ Castilla y León 2226/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2014:5018
Número de Recurso69/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución2226/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02226/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100717

PROCEDIMIENTO:

RECURSO DE APELACION 0000069 /2010

Sobre EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De: María Dolores

Representante: PROCURADOR JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Contra: MAPFRE EMPRESAS, S.A., UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, MINISTERIO FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO

Representante: PROCURADOR FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, PROCURADOR MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, MINISTERIO FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 69/2010.

SENTENCIA NÚM. 2226.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 69/2010 de los de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 175/2009, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia; y en cuya segunda instancia, además del MINISTERIO FISCAL, intervienen como partes: de una y en concepto de apelante, DOÑA María Dolores, bajo la dirección del Letrado don José Luis Pariente Pérez y la representación del Procurador de los Tribunales don José Miguel Ramos Polo; y de otra, y en concepto de apeladas, la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, defendida por el Abogado don Vicente Guilarte Gutiérrez y representada por la Procuradora doña Carmen Guilarte Gutiérrez y la compañía mercantil "MAPFRE EMPRESAS", defendida por el Abogado don Santiago González Recio y representada por el Procurador don Francisco Javier Gallego Brizuela; sobre administración educativa (sanción disciplinaria a un profesor universitario) ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: «FALLO.-Que, apreciando parcialmente la causa opuesta por la Universidad de Valladolid, se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por doña María Dolores en cuanto a la impugnación de los actos anteriores y posteriores a la Resolución toral de 18 de Marzo de 2009..-Que, en cuanto al asunto de fondo, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Dolores declaro ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la Resolución Rectoral de 18 de Marzo de 2009 de la Universidad de Valladolid, por no vulnerar derechos fundamentales garantizados por la Constitución Española la actuación administrativa impugnada y ello sin prejuzgar el pronunciamiento que quepa verter en el procedimiento abreviado que puede ser sustanciado respecto de su legalidad ordinaria..-Se hace especial imposición de las costas procesales a Doña María Dolores, incluyendo tanto las de la Universidad de Valladolid como las devengadas a la compañía MAPFRE EMPRESAS..-Por prescripción del art. 81.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al versar el presente asunto sobre un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, esta sentencia sí que es susceptible de recurso de apelación..-Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIA NO LICIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia»

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia se dictó, con fecha veinticinco de abril del presente año, sentencia que fue objeto de incidente de nulidad de actuaciones que, al resolverse, ordenó reponer las actuaciones al momento en que se apreció haber acaecido la nulidad y dictarse nueva resolución que pusiese término al recurso de apelación.

Cuarto

Se señaló para votación y vista el día treinta de noviembre de dos mil catorce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Como acaba de recogerse en los precedentes antecedentes, esta es la segunda sentencia que se dicta por la Sala, al haberse estimado en su momento procedente la nulidad de actuaciones instada por la parte apelada contra la primeramente dictada, al entender el Tribunal que se habían infringido los derechos invocados por la administración educativa demandada al tratar sobre la materia en que se fundó la estimación del recurso de apelación interpuesto por la actora y referido a la apreciación de la caducidad del procedimiento sancionador en su día seguido contra la apelante. Ninguna otra cuestión se vio afectada por lo y ello impone mantener lo en su día dicho, en esas otras cuestiones sin cambiarlas y sí tratar sobre lo que fue objeto de la nulidad decretada.

    Así, decíamos en la sentencia anulada, y mantenemos ahora, que la parte actora, frente a la sentencia de instancia que no acogía en ningún momento las pretensiones por ella articuladas en sus sucesivos y amplios y extensos escritos de alegaciones, interpuso un recurso de apelación donde vertía las razones que estimaba le asistían para impugnar la sentencia de instancia; aducía para ello diversos motivos de distinta índole y a ellos, y a su petición de estimación del recurso se oponían los demandados en unos mucho más contenidos y concisos escritos de oposición en que pedían la desestimación del referido recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

  2. Igualmente indicábamos que en el presente proceso, seguido por el trámite de tutela de los derechos fundamentales, se impugna por la demandante esencialmente una decisión concreta, cual es la Resolución del Rectorado de la Universidad de Valladolid de entender que la actora es responsable de varias infracciones disciplinarias tipificadas en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, lo que la hace acreedora a varias consecuencias perjudiciales para ella. Tal y como resulta de las alegaciones de las partes, y del propio texto de la sentencia recurrida, es preciso poner de relieve que el presente no es sino uno más de los varios conflictos jurídicos existentes entre la Universidad de Valladolid y doña María Dolores, profesora titular en la Escuela Universitaria de Estudios Empresariales de dicha Universidad. Doña María Dolores, que no es técnica en derecho - "lega", se autocalifica en alguna ocasión, como en la página 43 del primer escrito de alegaciones y en el 53 del segundo de la primera instanciaactúa por sí y en defensa de sus derechos e intereses al amparo de la anterior redacción del artículo 23.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que ya no sería, en la actualidad, posible tras la Ley 10/2012, de 20 noviembre de modificación de aquélla. Tal circunstancia, que, evidentemente, no pudo ser afectada por el ulterior reconocimiento del derecho a litigar con el beneficio de justicia gratuita, con nombramiento de Letrado, pues su eventual intervención sería posterior a cuanto se dice, quizá, se halle en la base de la no contenida redacción de sus escritos de alegaciones, en algún caso largos en demasía -el escrito inicial tiene 54 caras, la demanda, 130 y el escrito de interposición de la apelación, 104 en todos los casos, con un tamaño de letra pequeño y con no excesiva separación interlineal- y que, más allá de su admisibilidad en derecho, no cumplen escrupulosamente la regulación del artículo 56.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de separación de hechos y fundamentos de derecho, al mezclarse a lo largo de su extensión afirmaciones fácticas y jurídicas, sin la debida separación, crítica que, curiosamente, hace la demandante a otros escritos de otros interesados. Quizá, igualmente, esa actuación en su propio nombre y derecho de una persona lega en derecho, referida a un asunto propio, ha propiciado unos escritos de alegaciones muy extensos, como se dice, en los que no hay la deseable separación entre alegaciones de hechos y de derecho y ha determinado, igualmente, unos escritos en que las reiteraciones y repeticiones de argumentos y citas de textos legales y doctrina de Tribunales que, más allá de su corrección, y de la propia admisibilidad, desde luego no han facilitado la inteligencia de las manifestaciones de la parte actora y dificultado su comprensión, tanto del Juzgador de Instancia, como, al menos, de la propia Sala y cuya dificultad ha corroborado en la resolución no ágil del proceso, básicamente lastrada por una compleja serie de actuaciones procesales, no habituales en el foro, con peticiones de recusación, otorgamiento de justicia gratuita, solicitud de prácticas de prueba en apelación o celebraciones de vista, así como abandono de procesos paralelos al presente.

  3. Señalábamos del mismo modo y mantenemos ahora que, con el fin prevenido entre otros, en los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de procurar hacer más inteligible esta resolución como medio de lograr otorgar una efectiva tutela de los derechos fundamentales, evitando continuas reiteraciones, es procedente, hacer alguna consideración previa de carácter general antes de...

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