STSJ Castilla y León 68/2015, 13 de Enero de 2015

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2015:235
Número de Recurso1453/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución68/2015
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00068/2015

Sección Primera

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001453 /2011

Sobre FUNCION PUBLICA

De D. Julio

Letrado: D. JOAQUIN REYES GONZALEZ

Procurador: D. LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES

Contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 68

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a trece de enero de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede de Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 1453/2011, interpuesto por D. Julio

, representado por el Procurador Sr. Díez-Astrain Foces, siendo parte demandada la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. de 28 de junio de 2011 que impone al recurrente la sanción de dos meses de suspensión de funciones como autor de una falta de carácter grave prevista en el artículo 7.1, incisos d ) y p) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

SEXTO

En el presente procedimiento ya recayó sentencia en fecha 21 de julio pasado, en cuyo fallo se expresaba lo siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de esta resolución, por ser ajustado a Derecho, en los motivos que han sido objeto de impugnación, dicho acuerdo, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

En relación con dicha sentencia, tras la denegación de la aclaración de la misma que fue efectuada por el auto de 10 de septiembre de 2014, se promovió por la parte actora incidente de nulidad de actuaciones que fue admitido por providencia de 14 de noviembre de 2014, confiriendo a la Administración demandada un período de alegaciones por plazo de 10 días, que se cumplimento por la misma, interesando la desestimación del incidente promovido.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha de comenzar por analizar la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones que ha sido promovido por la parte actora, al expresar en términos esenciales la existencia de incongruencia en la sentencia dictada, en cuanto que -en esencia- en la demanda, fundamento de Derecho IV.a), se denunció que el instructor había calificado los hechos como acreedores de una sanción de suspensión de funciones de 15 días de duración, en tanto, que el órgano con competencia sancionadora, sin audiencia previa al funcionario frente al que se dirigía el procedimiento disciplinario, impuso la sanción de suspensión de funciones de dos meses de duración. Reputa, por lo tanto, que al no haberse dado respuesta a esta cuestión en la sentencia referida de fecha 21 de julio pasado, la misma ha incurrido en vicio de incongruencia, debiendo ser objeto de anulación en este concreto extremo.

SEGUNDO

Establece el art. 241 de la L.O.P.J ., según la redacción que resulta de la Ley Orgánica 6/2007 de 24 mayo 2007, lo siguiente:

"1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

  1. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes. Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Juzgado o Tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno."

Destacaremos ahora en relación a este incidente las siguientes notas características: a) excepcionalidad, pues únicamente procede cuando se denuncian defectos de forma que hubieren causado indefensión, esto es, errores procesales imputables al órgano judicial de los que se derive la efectiva limitación de los medios de alegación y prueba que el ordenamiento jurídico atribuye a las partes, como también cuando el fallo adolezca de incongruencia; y b) subsidiariedad, ya que esta vía cabe en aquellos supuestos en que no haya sido posible la denuncia o invocación formal de tales motivos a lo largo del procedimiento, siendo en cualquier caso necesario antes agotar los recursos ordinarios y extraordinarios que procedan contra la resolución judicial, sin que pueda acudirse a ella cuando en relación a tales vicios formales se hayan promovido los oportunos recursos previstos por las normas procesales.

Por otro lado, y además de que concurran los motivos indicados, resulta necesario que se den varios presupuestos procesales, como son: que la sentencia o auto que ponga término al proceso no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario en el que quepa reparar la indefensión sufrida; y la interposición dentro del plazo señalado.

Así pues, en la nueva dicción del precepto para promover el incidente de nulidad de actuaciones, y dando por hecho que se satisfacen el resto de los presupuestos de carácter procesal, será en principio suficiente que se invoque la vulneración de cualquier derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución ; mas sin duda el que en la práctica provoca la mayor parte de incidentes es el de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, y dentro de éste el motivo que tiene más amplitud es el que viene determinado por la...

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