STSJ Cataluña 8364/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:12497
Número de Recurso5586/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8364/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8051520

F.S.

Recurso de Suplicación: 5586/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 16 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8364/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 26 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1039/2012 y siendo recurrido/a Recubrimientos Plasticos Rubi,S.A. y Fogasa. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-11-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Alfonso frente a la empresa RECUBRIMIENTOS PLÁSTICOS RUBÍ S.A. condenando a ésta a que abone a la parte actora la suma de 4.529,25#. . Absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Que la parte demandante D. Alfonso con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada RECUBRIMIENTOS PLÁSTICOS RUBÍ S.A. del sector de la Industria Química, desde el 15-012007 hasta el 06-08-2012, categoría profesional de--, y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.186,53 #. 2º.- Que el demandante el 6 de agosto de 2012, fue despedido por la demandada por causas objetivas. Habiendose llevado a cabo la prestación laboral, mediante un contrato de trabajo de duración determinada convertido el día 14 de enero de 2008 en contrato indefinido.

  2. -Que consta acreditado que la empresa demandada, ha abonado al demandante, las mensualidades de junio, julio y 6 días de agosto de 2012( documentos 1 a 7 aportados por la demandada, obrantes a los folios 27 a 33 de autos).

  3. - Que la parte demandante ha devengado los siguientes conceptos y por las siguientes cantidades:

    Diciembre 2011 y paga extraordinaria....................978,93#

    Enero 2012............................................................1.017,03#

    Febrero 2012.........................................................1.017,03#

    Paga extraordinaria................................................1.007,75#

    Prestación enfermedad a cargo de la empresa..... 118,25 euros

    15 días de preaviso: 508,51 euros.

  4. - Que en el Acto de Juicio la empresa demandada RECUBRIMIENTOS PLÁSTICOS RUBÍ S.A., reconoció adeudar al actor las cantidades devengadas por la parte actora.

  5. - Que la parte actora presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad el 13-09-12 celebrándose el preceptivo acto de conciliación en 19-10-12 que finalizó con el resultado de sin avenencia (Acta obrante al folio 5 de autos).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Alfonso invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero, pues considera que no puede atribuirse igual valor a las nóminas firmadas que a aquellas es que se indica "no conforme", lo que debe ser desestimado pues pretende introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia.

En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto, en base a los mismos documentos nº 4,5 y 7 aportados por la demandada, lo que debe ser desestimado al haberse desestimado el motivo anterior pues consta que las cantidades salariales que pretende añadir fueron abonadas por la empresa.

En tercer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto, para que se haga constar las cantidades que la empresa reconoce adeudar, lo que debe ser desestimado pues pretende introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los arts. 1261 a 1270 del CC pues con la firma de los documentos la sentencia otorga eficacia liberatoria del pago sin tener en cuenta que la inscripción de la fórmula no conforme revela la falta de consentimiento, y que el actor consideraba que con esa firma eliminaba toda eficacia liberatoria, en la grabación de la conversación y su transcripción aportada como folios 23 y 24 en la que el empresario reconoce adeudar los conceptos reclamados en la demanda hasta septiembre, viéndose obligado el actor a firmar para tramitar el subsidio por desempleo en los 15 días siguientes al despido. La doctrina unificada ha considerado que el valor liberatorio pleno de la totalidad de las obligaciones derivadas de la relación laboral incluida la liberatoria respecto de las deudas de las que resulte acreedor el trabajador sólo se producirá cuando resulte una voluntad firme e inequívoca de las partes, lo que no se produce con la simple firma en las nóminas de no conforme, debiendo exigirse a la demandada otros medios de prueba de haber realizado los pagos. La sentencia al conferir valor liberatorio a la firma en las nóminas a pesar de la indicación de no conforme del actor, traslada a éste la carga de la prueba, suponiendo una prueba imposible de acreditar. En segundo lugar, la sentencia vulnera el art. 29.3 del ET y la jurisprudencia al no condenar al pago de intereses...

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