STSJ Asturias 50/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2015:129
Número de Recurso757/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución50/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00050/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 757/11

RECURRENTE: INMOBILIARIA LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U.

PROCURADOR: SRA. BAQUERO DURO

RECURRIDO: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA nº 50/15

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a treinta de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 757/11, interpuesto por Inmobiliaria Leroy Merlin España, S.L.U., representada por la Procuradora Dª María del Mar Baquero Duro, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. María Calderón Romero, contra la Consejería de Economía y Hacienda, representada por el Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerirlas para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por INMOBILIARIA LEROY MERLIN, S.L.U., la resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias, de fecha 13 de enero de 2011, por la que se desestima la reclamación formulada contra las liquidaciones del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, correspondientes a los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, y al establecimiento Comercial sito en la Carretera AS- 18 de Oviedo-Gijón, km. 7,8 de Llanera.

SEGUNDO

La parte actora, con los hechos que deja establecidos que se dan aquí por reproducidos, basa su pretensión para que se declare la nulidad de las liquidaciones impugnadas por ser contrarias al ordenamiento jurídico, y subsidiariamente, se anule las liquidaciones impugnadas y se ordene la práctica de unas nuevas en las que se aplique la bonificación mencionada en el Fundamento Sexto en los siguientes motivos: 1) Inconstitucionalidad del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, ya que su verdadera finalidad es puramente represiva o primitiva y no disuasoria, y por vulnerar los principios constitucionales que ordenan la potestad tributaria establecida en los artículos 31 y 14 de la Constitución Española, y el orden de distribución de competencias entre el Estado y el Principado de Asturias en materia tributaria, así como el derecho constitucional de la libertad de empresa, pues supone una limitación desproporcionada e inadecuada de un Derecho Constitucional; 2) Las grandes superficies ni generan ni pueden generar externalidades negativas distintas de las que podría generar cualquier otro operador, por lo que el citado impuesto es discriminatorio; 3) El nuevo Reglamento no tiene aplicación a los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, ya que no puede aplicarse con carácter retroactivo por vulnerar la irretroactividad de las leyes y el principio de seguridad jurídica; 4) Procedencia de declarar la no sujeción al Impuesto sobre Grandes Establecimientos del establecimiento comercial objeto de la liquidación recurrida; y 5) Bonificación por la posibilidad del acceso al establecimiento con medios de transporte público.

TERCERO

A la acción ejercitada se opone la Administración demandada considerando que las liquidaciones giradas son ajustadas a derecho y deben ser confirmadas, en tanto determinar la constitucionalidad o no de una Ley y la supuesta infracción del Tratado de la Comunidad Europea compete al Tribunal Constitucional y al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La Ley establece como hecho imponible del impuesto cuestionado el funcionamiento de un gran establecimiento comercial uniéndolo indisolublemente al impacto sobre el territorio, el medio ambiente y la trama de comercio urbano, por ello la Administración no tiene porqué probar el impacto o externalidad negativa alguna. La exigibilidad del impuesto cuestionado nace de la Ley y no de su reglamento, por tanto el devengo anual del impuesto, producido el 1 de enero de cada año, unido a un periodo impositivo que coincide con el año natural, hace que el 22 de diciembre de 2009, fecha de notificación de las liquidaciones de los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, la Administración tributaria tuviera pleno derecho para liquidar la deuda tributaria no prescrita, ya que nuestra legislación permite otorgar eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de otros anulados. Y por último para aplicar la bonificación del transporte, la norma exige al menos dos medios de transporte público de distinta naturaleza.

CUARTO

Con el anterior planteamiento, se ha de señalar que este Tribunal, en el presente pleito acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia, hasta que el Tribunal Constitucional resolviera la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales del Principado de Asturias, por entender que infringe los artículos 133.2, 38, 31 y 9.3 de la Constitución Española, relativos a la falta de competencia para establecer el tributo impugnado, vulneración de los principios de libertad de empresa, el principio de igualdad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos y de seguridad jurídica. Admitida a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, número 3142-2007, el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia de 10 de abril de 2014, desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada, dando respuesta a todos los argumentos de la demanda basados en la inconstitucionalidad de la misma, no obstante la propia parte recurrente considera que no resuelve todos los motivos o fundamentos de inconstitucionalidad y la de nulidad o anulación de la liquidación impugnada.

Sentado cuanto antecede, esta Sala no puede desconocer la vinculación que le produce la sentencia del Tribunal Constitucional por aplicación del Artículo 9.1 de la Constitución, que dispone que las Leyes y Reglamentos habrán de aplicarse según los preceptos y principios constitucionales y conforme a la interpretación de los mismos que realice el Tribunal Constitucional. Se ratifica así la importancia de los valores propugnados por la Constitución como superiores, y de todos los demás principios generales del Derecho que de ellos derivan, como fuente del Derecho, lo que dota plenamente al ordenamiento de las características de plenitud y coherencia que le son exigibles y garantiza la eficacia de los preceptos constitucionales y la uniformidad en la interpretación de los mismos.

Resueltas por tanto las dudas de la constitucionalidad de la Ley cuestionada en el presente procedimiento en la referida sentencia del Tribunal Constitucional, en los párrafos siguientes examinaremos los motivos referidos a la vulneración del derecho comunitario y de legalidad ordinaria.

QUINTO

Respecto a que el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales es disconforme con el ordenamiento comunitario, en el plano de la libertad de establecimiento ( artículo 43 TCE ), pues este precepto prohíbe que la libertad de establecimiento de la que disfrutan todas las personas y entidades de la UE pueda ser restringida por una medida adoptada en una determinada parte del territorio comunitario. Procede desestimar igualmente esta alegación con remisión a lo razonado en las sentencias dictadas por esta Sala al resolver los recursos 1899/2009 y 1395/2003 promovidos por la Asociación General de Grandes Empresas de Distribución contra la resolución de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, de fecha 3 de julio de 2003, por el que se aprueba el modelo de declaración de alta, modificación y baja del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales y, del Decreto 139/2009 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales. En los citados precedentes, este Tribunal hace suyos los razonamientos, aquí aplicables, del T.S.J. de Cataluña de 23 de enero, 27 de septiembre y 9 de...

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