STSJ Andalucía 808/2014, 12 de Septiembre de 2014
Ponente | ANGEL SALAS GALLEGO |
ECLI | ES:TSJAND:2014:9624 |
Número de Recurso | 259/2013 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 808/2014 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Ángel Salas Gallego.
D. José Santos Gómez.
-----------------------------En Sevilla, a 12 de septiembre de 2014.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 259/13, formulado contra sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2013 por el Juzgado nº 6 de los de Sevilla.
Es parte apelante Don Jose Luis y Doña Rosaura .
Es parte apelada el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien tras la deliberación expresa la decisión del Tribunal.
En el procedimiento nº 172/09, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Sevilla, se dictó en fecha 12 de febrero de 2013 sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo que el Sr. Jose Luis y la Sra. Rosaura habían deducido contra acuerdo del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira que desestimó el recurso de alzada deducido frente a la aprobación del proyecto de reparcelación del Sector 3 del SUNP R-2.
Notificada dicha resolución, los antes citados como actores interpusieron contra la misma recurso de apelación, al que, en el correspondiente trámite, se opuso la representación de la Administración demandada.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.
La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día señalado al efecto, con el resultado que a continuación se expone.
Incurre el recurso de apelación en los mismos defectos que la demanda rectora del procedimiento: una amalgama de consideraciones que no tienen cabida en lo que era el objeto del recurso, a saber, la impugnación del proyecto de reparcelación, al hilo de la cual parece pretender la parte actora, ahora apelante, "resucitar" una serie de actos que son previos al proyecto de reparcelación y que no pueden ser objeto de examen en el presente. Es, además, sorprendente que se aluda a que no existen pronunciamientos acerca de cuestiones -muchas de ellas retóricas- que fueran invocadas en recursos de alzada o en escrito de interposición del recurso, que no son, desde luego, la demanda, que es a la que la Magistrada tenía que atender y esa demanda, desde luego, deja mucho que desear y poco se parece a lo que en puridad y ortodoxia ha de ser ese escrito: consignación con la debida separación de hechos, fundamentos de Derecho y pretensiones ( art 56.1 LJ ), hechos que han de narrarse "de forma ordenada y clara" ( art 399 LEC ), lo que brilla por su ausencia en la citada demanda y, ahora, también, en el recurso de apelación, que debe interponerse mediante escrito "razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso" ( art
85.1 LJ ), precepto ignorado pues tras centrar la impugnación de la sentencia en "incongruencia, carencia de fundamentación jurídica, incongruencia omisiva y la consecuente indefensión", los apelantes se vuelcan en afirmaciones ajenas no sólo al objeto del proceso sino a las consideraciones de su propia demanda, pues, repetimos, aluden continuamente a los escritos de alzada o de interposición del recurso.
Y, respecto de la fundamentación jurídica de la demanda, se dice textualmente que "la resolución denegatoria impugnada adolece de muy numerosas causas que conllevan la vulneración de los arts 9.3, 14 y 24 de la CE, los apartados a ), c ), e ) y f) del párrafo 1 del art 62, del párrafo 2 del precitado art. 62 y el párrafo 1º del art 63 de la Ley 30/92 ...., así como de la Ley 7/2002...
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