SAP Tarragona 452/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2014:1361
Número de Recurso858/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución452/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 858/2014

Procedimiento Abreviado nº 373/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

Tribunal.

Magistrados,

Samantha Romero Adán (Presidente)

Concepción Montardit Chica

Sara Uceda Sales

SENTENCIA Nº 452/2014

En la ciudad de Tarragona, a 20 de noviembre de 2014

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus de fecha 25 de febrero de 2014, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO. - Se declara probado que, sobre las 21,40 horas del día 9 de septiembre de 2013, cuando ambos se hallaban en la escalera del inmueble sito en el nº 12 de la Avenida de Reus de Mont-roig del Camp, se entabló una discusión por motivos vecinales entre Feliciano y Alonso, nacido el NUM000 - 86, natral de Marruecos, con permiso de residencia en territorio español y sin antecedentes penales; en el curso de la que Alonso, con ánimo de menoscabar su integridad física, clavó una botella de cristal rota en el brazo izquierdo de Feliciano de forma que le causó lesiones consistentes en herida inciso contusa superficial de 7 cms. de largo a nivel de zona posterior del brazo izquierdo; lesiones que requirieron para su sanidad de unos 10 días impeditivos, además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico consistente en sutura y retirada de puntos; quedándole secuelas previsibles de perjuicio estético".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas causadas en el presente procedimiento. En materia de responsabilidad civil, Feliciano en la cantidad 700 euros por las lesiones y secuela causadas, mas los intereses legales del art. 576 LEC ".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado.

CUARTO

Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio fiscal se presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurrente alega, como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Considera que su versión de los hechos es absolutamente creíble y viene corroborada por la del testigo Sr. Rodrigo . En cuanto a la declaración del perjudicado, sostiene que no puede otorgársele fiabilidad por cuanto concurre en el mismo un ánimo de resentimiento o enemistad derivado de las malas relaciones existentes con carácter previo a los presentes hechos y que fueron las que provocaron el inicio del enfrentamiento. En definitiva, alega que no concurren en el testimonio del Sr. Feliciano los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotarlo de plena fiabilidad, por lo que no puede considerarse prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente y fundar un pronunciamiento condenatorio por el delito de lesiones por el que ha resultado condenado. Añade que las lesiones que presentaba Don. Feliciano son compatibles tanto con una actuación del recurrente como por una autolesión, pues la pericial médico- forense revela la existencia de unas lesiones pero no el mecanismo de causación. En segundo lugar, sostiene que resulta de aplicación la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal por cuanto existió una agresión ilegítima por parte del denunciante, pues en un primer episodio le abofeteó, en un segundo episodio le atacó con un palo, y finalmente, alega que el recurrente cogió una botella con intención disuasoria y que fue el propio Sr. Feliciano el que rompió la misma y se autolesionó. Subsidiariamente, considera que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal, atendiendo a su menor gravedad, al medio empleado y al resultado producido.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución dictada al considerar que la prueba practicada en el acto de juicio oral ha sido correctamente valorada por el Juzgador de lo Penal y que los hechos que resultaron debidamente acreditados son constitutivos del delito por el que ha resultado condenado el recurrente.

Segundo

Debe recordarse una cuestión tantas veces reiterada en esta segunda instancia penal pero que necesariamente debemos reproducir. Nos referimos a la inmediación judicial penal y al propio límite de la segunda instancia. En efecto, desde hace más de una década, en concreto, desde la STC -Pleno- 167/2002, de 18 septiembre (fj 9º), seguida ad exemplum por la STC 46/2011, de 11 abril (fj 2º), el Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina consolidada entorno a la cual las Audiencias Provinciales, en el recurso de apelación penal, no pueden condenar al absuelto en función a una revaloración de la prueba personal practicada en la instancia, pues ello supondría vulnerar la garantía de la inmediación judicial practicada ante el primer juez sentenciador. En consecuencia, cuando en la apelación penal se plantean cuestiones de hecho suscitadas por la valoración de la prueba personal de las que dependa la condena del acusado resultará siempre necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento inmediato de dichas pruebas ( STC 46/2011, de 11 abril, fj 2º; STEDH 16 noviembre 2010, caso García Hernández c/ España; STEDH de 10 marzo 2009, caso Coll c/ España; STEDH de 16 diciembre 2008, caso Bazo González c/ España).

Así pues, sobre la importancia de la inmediación la STC núm. 16/2009 (Sala Primera), de 26 enero, argumenta: "La garantía de inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para «comprobar la certeza de los elementos de hecho» ( SSTC 188/2000, de 10 de julio, 229/2003, de 18 de diciembre y 123/2005, de 12 de mayo )."

Pero lo expuesto no se limita al ámbito de la sentencia absolutoria pues presenta...

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