SAP Sevilla 522/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteMARIA PILAR LLORENTE VARA
ECLIES:APSE:2014:3152
Número de Recurso1680/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución522/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

SEVILLA

-Sección Tercera- SENTENCIA núm.522/14

Rollo nº 1680-13

Procedimiento Abreviado nº 16-12

Juzgado de instrucción número 11 de Sevilla

Iltmas. Sros. Magistrados:

Dª Inmaculada Jurado Hortelano

D.Jose Manuel Holgado Merino

Dª. Pilar Llorente Vara

En Sevilla a 30 de octubre de 2014

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Sevilla, seguida por delito estafa contra Bernardino, sin antecedentes penales con DNI nº NUM000 y contra Dimas, sin antecedentes penales con DNI nº NUM001, representados por la Procuradora Dª Inmaculada Ruiz Lasida y defendidos por el Letrado D. Antonio González Gómez, en la que ha sido parte como Acusación Particular, Florian, Delfina, Iván y Genoveva, representados por la Procuradora Dª Ana María Asensio Vegas, y asistidos por el letrado D. Antonio Jiménez Almagro y el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal elevo formalmente sus conclusiones a definitivas, y solicitó la absolución de los acusados.

La Acusación Particular elevo sus conclusiones provisionales a definitivas y califico los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal, en la modalidad del subtipo agravado de venta de vivienda previsto en el artículo 250.1. Apartados 1 º, 6 º y 7 º, y 250.2 del mismo texto legal .

De dichos delitos son autores los acusados Bernardino y Dimas . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de seis años de prisión y doce meses de multa a razón de 10 euros día. Inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tres años.

Los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a D. Florian y Dª Delfina, en la cantidad de

21.840 euros más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC, por el perjuicio ocasionado. De igual modo los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a D. Iván y Dª Genoveva en la cantidad de 21.840 euros mas los intereses legales establecidos en el articulo 576 de la LEC, por el perjuicio ocasionado.

Procede imponer a los acusados la condena en costas, incluidas las de la acusación particular, en virtud de lo dispuesto por el articulo 123d el Código Penal .

Por la defensa se solicito la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que, Bernardino y Dimas, socios y administradores solidarios de la entidad Andos Promociones y Proyectos, SL (Andos Telecom SL), constándole la falta de solvencia económica de la entidad, se propusieron iniciar una promoción inmobiliaria en el año 2007, compuesta por tres pisos y un local en la calle Fleming, nº 30 de Valencina de la Concepción.

La finca era propiedad de la entidad Andos Telecom SL y sobre dicho solar pesaba una carga hipotecaria por valor de 125.000 euros y embargo administrativo del Ayuntamiento de Utrera por importe de 8.495,23 euros.

Los dos parejas denunciantes, contactaron con la agencia inmobiliaria Gisurcasa, en la persona de Teodoro, para adquirir cada una de ellas, una vivienda de la promoción, para domicilio habitual; el día 4 de septiembre de 2007 suscribieron los documentos de reserva por las viviendas NUM004 y NUM002, entregando por cada una de las viviendas 3.000 euros mas IVA.

El día 3 de diciembre de 2007, reunidos los acusados, el responsable de Gisurcasa y los denunciantes Florian y Delfina, sin tener conocimiento de que no existía licencia para la obra, suscribieron contrato privado de compraventa del inmueble NUM002 de la promoción sita en la parcela de la URBANIZACIÓN000 C/ DIRECCION000,nº NUM003 de Valencina de la Concepción. Igualmente ese mismo día los denunciantes, Iván y Genoveva, sin tener conocimiento de que no existía licencia para la obra, suscribieron contrato privado de compraventa del inmueble NUM004 de la promoción sita en la parcela de la URBANIZACIÓN000 C/ DIRECCION000,nº NUM003 de Valencina de la Concepción.

En los referidos contratos se estipulaba como plazo máximo para la finalización de las obras, el de dieciséis meses a partir de la fecha, salvo supuesto de fuerza mayor o cualquier otro no imputable a la entidad promotora.

La forma de pago se estipuló de la siguiente forma: 9.000 euros más 630 euros por IVA, a la firma del contrato y entrega por la inmobiliaria de los 3.000 euros entregados por los denunciantes en concepto de reserva más 210 de IVA y 9.600 euros pagaderos, en 16 mensualidades desde el día 1 de enero de 2008, hasta el día 1 de abril de 2009.

Los denunciantes al comprobar que no se iniciaba la obra contactaron en numerosas ocasiones con la inmobiliaria concertando, a través de esta, una reunión con los imputados los cuales no comparecieron.

El día 9 de marzo de 2009 los denunciantes, que continuaban abonando las mensualidades pactadas en el contrato de compraventa, requirieron notarialmente a la entidad promotora a los efectos de comunicarle la rescisión del contrato y la devolución de las cantidades entregadas. Se celebró una reunión con los acusados el día 11 de marzo de 2009, comunicándoles que no iban a realizar la promoción porque no tenían dinero y, que el entregado por estos, se lo habían gastado en otros negocios.

Los acusados solicitaron un préstamo para la compra del solar que fue concedido, si bien ante la falta de pago de la hipoteca se planteó demanda ejecutiva por el Banco.

El préstamo a promotor fue denegado por el impago del anterior.

Concedida licencia para la demolición de la edificación preexistente, solo se demolió una pequeña parte.

La licencia para la obra, fue solicitada después de la firma del contrato, el día 11 de diciembre de 2007, no fue concedida por impago de las tasas y se requirió al pago para poder iniciar la tramitación, si bien este no se produjo.

No se abonó sus honorarios a la arquitecto que elaboro el proyecto. Las cantidades entregadas por los denunciantes, que provenían de sus ahorros para la compra de vivienda familiar, no se aplicaron a la promoción inmobiliaria y en la cuenta bancaria donde los denunciantes abonaban las mensualidades se cargaron gastos personales de ambos acusados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la conclusión de que los hechos narrados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivosubjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro . 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( STS 278/2010, de 15-3 ).

En este caso el requisito cuya...

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