SAP Madrid 424/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:17307
Número de Recurso267/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución424/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0034840

Recurso de Apelación 267/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1289/2011

APELANTE Y DEMANDANTE-RECONVENIDA: GRAN TURISMO SPORT ORGANIZACION, S.L.

PROCURADOR Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ

APELADO Y DEMANDADO RECONVINIENTE E IMPUGNANTE: AUTO GP ORGANIZACION SRL

PROCURADOR D. FEDERICO GORDO ROMERO

SENTENCIA Nº 424/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1289/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid a instancia de GRAN TURISMO SPORT ORGANIZACION, S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ contra AUTO GP ORGANIZACION SRL apelado - demandado, representado por el Procurador D. FEDERICO GORDO ROMERO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/06/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/06/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Gran Turismo Sport Organización contra Auto GP Organización debo declarar y declaro haber lugar a: a) Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 12.446,18 #.b) Condenar a la demandada a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad. c) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales. Igualmente desestimado la reconvención formulada por la representación de Auto GP Organización contra Gran Turismo Sport Organización debo declarar y declaro haber lugar a: d) Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra .e) Imponer a la reconviniente el pago de las costas procesales ocasionadas a la reconvenida por la reconvención.."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso entablado así como de impugnación de la sentencia dictada presentándose escrito de alegaciones a dicha impugnación, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sólo se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de 20 de junio de 2013, dictada en el juicio ordinario nº 1289/11, del juzgado de 1º instancia nº 83 de Madrid, que no fue aclarada en Auto de 18 de diciembre de 2013, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

Son objeto del presente recurso de apelación y de la impugnación, dichas resoluciones judiciales. Recurre por orden cronológico la representación procesal de la parte actora el 29 de enero de 2014, GRAN TURISMO SPORT ORGANIZACIÓN, S.L. (GT SPORT), en un escrito de interposición de la apelación de 23 páginas, obrantes a los folios 421 a 443 de autos, por razón de los siguientes motivos: Infracción de normas o garantías procesales. Falta de aclaración de la sentencia, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, e indefensión material. Y, error en la valoración probatoria judicial. Por su lado, la representación procesal de la parte demandada: AUTO GP ORGANIZATION, S.R.L. (AUTO GP), se opone a dicho recurso, mediante un escrito de 20 páginas, a los folios 454 a 472 de autos impugnando también por su parte la sentencia recurrida. Oponiéndose a dicha impugnación la parte contraria mediante escrito unido a los folios 478 a 486 de autos. Los presuntos cálculos del juez "a quo", según han sido reinterpretados en el escrito de oposición al primer recurso por la parte demandada, AUTO GP, son: Desestimación de 13.500 #, en concepto de la prueba automovilística celebrada en Navarra, porque no fue prestado el servicio contratado de mantener una señal viva para retransmitir dicho evento. Siendo bastante el pago de 20.000 #, realizado por la demandada, AUTO GP, para abonar a cuenta de la prueba de Monza, de la que se reconocen los

28.000 # reclamados, excepto el IVA, que supone quitar 8.000 # a dicha cantidad, por haberse cumplido el encargo. Los 1.170 # del canal satélite fueron aceptados en la contestación a la demanda, y reconocidos en la sentencia recurrida. En resumen prosperó la reclamación de cantidad de 29.170 #. Deduciéndose la cuantía indebidamente cobrada en concepto de IVA, por importe de 15.837 #. Y quedando un resto de 13.333 #, a los que se reducen 886,82 #, en concepto de gastos derivados de la devolución de cheques, totalizando

12.446,18 #. Cuando en el Fallo de la sentencia apelada aparece reconocido un saldo deudor de 12.446,18 #.

SEGUNDO

La Sala en evitación de dilaciones innecesarias considera con arreglo al artículo 465 de la LEC, que según sus números: "3. Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso. 4. b) No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia,"; no procede decretar nulidad de actuaciones, sino que debe considerar aceptable y suficientemente razonado el cálculo interpretativo de la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación, y de impugnación. Conclusión que impide estimar en su integridad el primer motivo de apelación de la parte actora, porque la deducción lógica de la contraparte se ajusta a Derecho, y debe prosperar su argumentación sobre la suficiente motivación de la sentencia recurrida, por economía procesal. Aunque precisa de una remodelación justificativa, por lo que debemos estimar ambos recursos, el de apelación y la impugnación, teniendo en cuenta que las representaciones procesales de las sociedades enfrentadas, han coincidido en la confusión que les sume la oscuridad que preside toda la resolución judicial recurrida e impugnada respectivamente, porque efectivamente los términos en que está redactada la sentencia apelada son tan sumamente ambiguos que generan numerosas incógnitas, que al menos debieron ser despejadas en los oportunos recursos de aclaración y complemento que solicitaron ambas partes litigantes, sin que fueran acogidos mediante el Auto de 18 de diciembre de 2013, en que se debieron concretar las cantidades dudosas debidamente desglosadas.

TERCERO

Tiene razón en parte la apelante porque no se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida los 117 #, en concepto de IVA por error...

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