SAP Madrid 396/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2014:17078
Número de Recurso406/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución396/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0073165

Recurso de Apelación 406/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 687/2011

APELANTE: URBE BASICA SL

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

APELADO: D./Dña. Arturo

PROCURADOR D./Dña. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

SR./SRA. PRESIDENTE : D./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JUAN UCEDA OJEDA

D./Dña. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil catorce.

_

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 687/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en los que aparece como parte apelante URBE BASICA SL representado por el/la Procurador D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO y defendido por el/la DON CARLOS TEXIDOR NACHON, y como parte apelada D./Dña. Arturo, representado por el/la Procurador D./ Dña. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ y defendido por el/la DOÑA MARTA PINILLA VALVERDE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/04/2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/04/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE NUÑEZ ARMENDARIZ en nombre de D. Arturo contra URBE CLASICA S.L:

  1. - Debo condenar y condeno a esta demandada, a que pague al demandante, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHO EUROS (129.708 euros) por principal, más los intereses legales a contar de la presentación de la demanda, sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Urbe Básica, S.L., al que se opuso la parte demandante don Arturo, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor era un obrero de la construcción, que el día 8-11-2007 se encontraba realizando trabajos de limpieza y desescombro del Palacio del Vizconde de la Torre de Alvarragena, en Valencia de Alcántara (Cáceres).

En el desempeño de su tarea, el y otros dos operarios encontraron en una de las habitaciones un proyectil inerte, diversa munición de guerra, y una granada de mano que fue imprudentemente manipulada por uno de ellos, hasta el punto de quitarle los elementos de seguridad.

La granada cayó al suelo, produciéndose la explosión al impactar el percutor contra la bota de seguridad que el actor llevaba puesta, amputándole traumáticamente el pie derecho, y causándole, además, otras lesiones irreversibles.

Por estimar que la empresa para la que trabajaba había ignorado las normas de seguridad en el trabajo, planteo demanda en la que pedía el pago de una indemnización de 354.307,76#.

La empresa contestó a la demanda y opuso prescripción y caso fortuito, por estimar que el curso causal se había interrumpido.

La sentencia de instancia desestimo la prescripción, y estimó parcialmente la demanda por concurrencia de culpas.

Contra dicha sentencia se alza la empresa demandada oponiendo los motivos que reproducimos en lo esencial

SEGUNDO
PRIMERO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero mantiene en síntesis que la prescripción no se ha producido, extremo este que rebato a continuación.

En efecto, en la resolución recurrida se mantiene que en el proceso penal se produjo un escrito del hoy recurrido que fue proveído el 1 de diciembre de 2008 y que al ser presentada la demanda de conciliación en mayo de 2009, celebrado el acto de conciliación el 25 de mayo de 2010 y presentar la demanda rectora de este proceso el 13 de abril de 2011, se ha excedido el año previsto en el artículo 1968 del Código Civil, manifestación esta con la que no estamos de acuerdo según expongo a continuación.

A tenor del Art.1.968 C.C . y establecido con nitidez que el plazo para la prescripción extintiva en este caso es de un año, conviene dejar claro, cual es la fecha o "dies a quo" desde el que se comienza a computar el plazo.

En el artículo trascrito se especifica que será desde que lo supo el agraviado, pero en nuestro caso como se abrió un proceso penal ante el Juzgado de Instrucción n° 1 de Valencia de Alcántara, tendremos que estar, para saber el dies a quo, al momento en que se archivaron las actuaciones en ese juzgado. Pues bien el documento n° 2.22 aportado con la demanda, es el Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones fechado el día 19 de noviembre de 2007.

Llegados a este punto es esencial decir que el Juzgado de Instancia dice que hubo dos Autos posteriores de fechas 7 y 12 de diciembre de 2007 ( los cuales aceptamos como no podía ser de otra manera), y que más tarde el demandado presento un escrito que fue proveído por providencia de fecha 1 de diciembre de 2008 ( documentos 2.74 y 2.75 del escrito de demanda), y que es desde esta última resolución desde la que se debe empezar a computar la prescripción, planteamiento este totalmente erróneo puesto que como muy bien puede comprobarse el escrito del demandante no fue tenido en cuenta por el juzgado ya que no se procedió a la reapertura de las actuaciones, por lo que ni el escrito ni la resolución pueden ser tenidos en cuenta como actuaciones que han reabierto el proceso y habrá que estar para computar el " dies a quo" de la prescripción a la última resolución valida, que no es otra que el Auto de fecha 12 de diciembre de 2007 ( documento n ° 2.71 de la demanda).

La demanda de conciliación se presento el día 19 de mayo de 2009 (documento 5.4 de la demanda), y huelga decir que el tantas veces citado plazo prescriptivo expiro fatalmente para la actora el día 12 de diciembre de 2008, y puesto que la demanda se ha presentado el año 2009, es claro que en el presente asunto se ha rebasado con creces el año cifrado por el Código Civil para la prescripción de la acción para exigir responsabilidad civil por culpa extracontractual del articulo 1902 .

En resumen, al haber sido archivado el proceso penal el día 19 de noviembre de 2007, haberse dictado la última resolución valida el 12 de diciembre de 2007 y presentado la demanda de conciliación el 19 de mayo de 2009, ha transcurrido con creces el año establecido por el artículo 1968.2 del Código Civil para la prescripción de las acción para exigir responsabilidad civil por culpa extracontractual del artículo 1902 del mismo texto legal, es por lo que la Ilustrísima Sección a la que me dirijo deberá apreciar este motivo y decretar prescrita la acción del demandante al haber perdido el derecho, y consiguientemente no está legitimado " ad causam".

No obstante y para el hipotético caso de que la Audiencia Provincial a la que tengo el honor de dirigirme considere que la acción no está prescrita, pasó a redactar las siguientes alegaciones.

SEGUNDO

Del error de apreciación en la prueba cometido por el Juzgado de Instancia al entender que tanto demandado como demandante tienen el mismo grado de culpa.

La Juzgadora de instancia, valora erróneamente las pruebas practicadas en el plenario y los documentos aportados, entiende que las dos partes (demandado y demandante) tienen el mismo grado de culpa, cuestión esta que mi parte no comparte al considerar que mi principal no ha incurrido en ninguna conducta que pueda ser considerada culposa y que se ha minusvalorado la conducta totalmente imprudente del demandado, tal y como explico a continuación.

No se puede poner al mismo nivel a un propietario que ignora la existencia de los artefactos, como ha quedado demostrado en el proceso penal, en el juicio social y en el juicio del que dimana este recurso, con la conducta de unas personas que encuentran una granada y le retiran la espoleta.

A.-) De la conducta totalmente imprudente y temeraria del demandante Arturo y sus dos compañeros de trabajo.

Ha quedado probado, tanto por los documentos aportados como de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que la conducta del demandante ha sido totalmente imprudente y negligente, ya que a pesar de que todos declaran no haber tocado nada y que la explosión se produce por arte de magia, tanto en el informe técnico como en el juicio de Cáceres como en la resolución de la Audiencia como en la propia sentencia que se recurre se especifica que "el actor o uno de sus compañeros a la granada le retiraron los elementos

de protección". Y este extremo queda aun más reforzado por los siguientes motivos:

  1. - Lo hechos ciertos y verdaderos son que el día 8 de noviembre de 2007 el señor Arturo y dos compañeros (D. Saturnino y D. Jesús Luis ) se encontraban realizando tareas de desescombro en la vivienda estando en la habitación donde estaba la chimenea el...

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