SAP Madrid 421/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteLUCIA LEGIDO GIL
ECLIES:APM:2014:16801
Número de Recurso59/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución421/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000998

Recurso de Apelación 59/2013 BL

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1373/2011

APELANTE: D./Dña. Pilar

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA

APELADO: D./Dña. Miguel

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 59/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA . LUCÍA LEGIDO GIL

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario 1373/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 59/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dña. Pilar, representada por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica; y, de otra, como demandado y hoy apelado D. Miguel, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero; sobre división de cosa común.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. LUCÍA LEGIDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha doce de noviembre de dos mil catorce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Desestimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de Doña Pilar contra D. Miguel, le absuelvo de sus pretensiones imponiendo a la demandante las costas causadas.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día quince de octubre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada que deben entenderse

completados por los de esta resolución.

Segundo

Ejercitó en estos autos Dª. Pilar acción de división de cosa común frente a quien fue su esposo, D. Miguel, con quien contrajo matrimonio en fecha 19 de septiembre de 1977 y de quien se divorció en fecha 13 de mayo de 2011; y ello en relación con sendos inmuebles (vivienda y plaza de garaje en el Conjunto Residencial DIRECCION000 de Arturo Soria, concretamente fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 7 de Madrid) adquiridos en fecha 11 de julio de 1989 en virtud de escritura en la que concurrieron ambos esposos y en la que se reseñaba que compraban "para su sociedad conyugal" y ello pese a que, consta fehacientemente acreditado, los mismos venían rigiéndose por el régimen económico de separación de bienes desde fecha 14 de noviembre de 1977, poco tiempo después de contraer matrimonio, en virtud de capitulaciones matrimoniales. En sustento de la pretensión ejercitada se adjuntaba también a la demanda nota simple informativa del Registro de la Propiedad correspondiente a tales inmuebles, donde constan efectivamente ambos litigantes como titulares del 100% en pleno dominio por título de compraventa. Resta indicar que en la demanda se predicaba de dichos inmuebles un valor, sin soporte probatorio alguno, de 600.000 euros "según estudio comparativo de mercado".

En primera instancia acogió finalmente la Sentencia la tesis que, al tiempo de contestar a la demanda, sostuvo el demandado, hoy apelado, a saber, que dichos inmuebles se adquirieron exclusivamente con su dinero privativo procedente de la venta de una vivienda igualmente privativa, por él adquirida antes de contraer matrimonio, sita en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, conforme una operativa bancaria de financiación que en la Sentencia se tuvo luego por acreditada, quedando así desvirtuada la presunción de legitimación recogida en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, en el que se amparaba la pretensión de la actora.

Tercero

En el recurso de apelación denuncia en primer lugar la recurrente error en la calificación de la acción entablada, considerando que el Juzgador de instancia ha mutado la esencia de la actio communi dividundo ejercitada, desplazando impropiamente el debate a determinar si los inmuebles objeto del litigio fueron adquiridos, ya vigente el matrimonio, por ambos esposos o exclusivamente por el marido.

Son hechos reconocidos, efectivamente, que la compraventa objeto de autos acaece constante el matrimonio y vigente el régimen económico de separación de bienes convenido por los esposos en fecha 14 de noviembre de 1977, al poco tiempo de contraer matrimonio. Según se hizo constar en la escritura de capitulaciones matrimoniales, acorde a la regulación legal en la materia ( art. 1437 CC ), correspondería desde entonces a cada uno de los cónyuges, separadamente, la propiedad, disfrute y administración de sus bienes respectivos, ya sean los que al cónyuge de que se trate pertenezcan en la actualidad, como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, como los que adquiera en lo futuro por cualquier título oneroso o lucrativo.

Desde tan básicas consideraciones, presuponiendo también, como es obvio, que la acción de división de la cosa común solo compete a quienes ostenten la condición de copropietarios o comuneros ( arts. 400 y siguientes del CC, insertos en la regulación de la comunidad de bienes del título III del libro II del Código Civil), es claro que ni se ha obviado por el Juzgado a quo de forma incongruente la esencia de la acción ejercitada ni se ha desviado el debate de forma impropia a lo que denomina la recurrente "acción declarativa de mejor derecho" al hilo del necesario estudio del origen privativo o común de la adquisición litigiosa. Y es que para el ejercicio de una acción de división de cosa...

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