SAP Lleida 370/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2014:814
Número de Recurso169/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución370/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 169/2014

Procedimiento abreviado nº 13/2013

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 370/14

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a nueve de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 11/06/2014, dictada en Procedimiento abreviado número 13/13, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Jesús, representado por el Procurador JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y dirigido por el Letrado JUAN JOSE DUCH. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 11/06/2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a : Tomás por un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los arts. 237, 238.1 y 3 y 241 en relación con el art. 235.1 del Código Penal, en el que concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas. Aquilino por un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los arts. 237, 238.1 y 3 y 241 en relación con el art. 235.1 del código Penal, en el que concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño causado y la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas. Jesús por un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los arts. 237, 238.1 y 3 y 241 en relación con el art. 235.1 del código Penal, en el que concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño causado a la pena de 2 años y 3 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó a los tres acusados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la agravación específica de sustracción de un bien de valor artístico, histórico o cultural, se alza únicamente el condenado como inductor, Jesús, alegando como primer motivo de apelación error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", argumentando que no concurre prueba de cargo que justifique la condena, considerando insuficiente a tales efectos tanto la declaración de los coacusados, que incriminaron al apelante para obtener su exculpación o un trato más favorable, como la de los testigos, ya que Inocencio es un testimonio de referencia con respecto a lo que le contó Sabino, quien negó haber escuchado decir al acusado que quería robar la talla de la virgen así como que comunicara dicha circunstancia al anterior testigo; en segundo lugar opone un error en la calificación jurídica de los hechos por considerar que no concurre la agravante específica del artículo 241 en relación con el artículo 235.1 del Código Penal, ante la insuficiencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral para considerar que la talla de la virgen sustraída sea un bien de valor artístico, histórico o cultural; finalmente, también de forma subsidiaria con respecto a la petición anterior, alega infracción del derecho de igualdad, al haberse impuesto a uno de los acusados, en los que concurren idénticas circunstancias a las aplicables al apelante, una pena inferior; por todo ello solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente interesa la inaplicación de la citada agravante, con imposición de la pena de 1 año de prisión o, también de forma subsidiaria, de 2 años de prisión como el otro condenado Tomás, a todo lo que se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En relación con la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, la STS de 23.12.03, recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero, establece que dicha presunción "da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito". Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Asimismo, no hay que olvidar que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

La aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que esta alzada ha de respetar la valoración probatoria efectuada en la instancia, pues ésta no se revela como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto además la Juez de instancia, que gozó de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR