SAP Jaén 430/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2014:945
Número de Recurso620/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 430

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a veintisiete de Octubre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 126 del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 620 del año 2014, a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BAEZA, defendido por el Letrado D. Dionisio Guillermo Puche Pérez-Boch; contra D. Carlos Ramón y Dª Adoracion, representados en la instancia por la Procuradora Dª Mª del Carmen Cátedra Rascón, y en esta alzada por la Procuradora Dª Isabel Palomino Santamaría, y defendido por el Letrado D. Manuel Ángel Vázquez Prieto; CAJA RURAL DE JAÉN; y D. Calixto y D. Gustavo, en situación procesal de rebeldía.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza con fecha 28 de marzo de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Baeza contra Carlos Ramón e Adoracion, se declara que la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Baeza es propiedad del Ayuntamiento, se declara la nulidad de la inscripción registral primera de la finca número NUM001 del Registro de la Propiedad de Baeza a favor de Gustavo así como la nulidad de las sucesivas transmisiones e inscripciones registrales que traen causa de la misma efectuada por los demandados, se declara la nulidad de la titularidad de los demandados, se les condena a estar y pasar a los demandados por estas declaraciones y se condena a Carlos Ramón e Adoracion a restituir al Excmo. Ayuntamiento de Baeza la propiedad de la finca que poseen sin que en lo sucesivo realicen ningún acto de perturbación en el pleno demonio de la citada finca.

Que desestimando la demanda contra Calixto, Gustavo, Alonso, Andrea, Apolonio, Ascension y CAJA RURAL, se les absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se condena en costas conforme a lo dispuesto en el Fundamento de derecho cuarto."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de D. Carlos Ramón e Adoracion de un lado y por la del Excmo. Ayuntamiento de Baeza de otro, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado; presentando para ello cada uno de ellos escrito de alegaciones en el que basan su recurso; solicitando el primero la desestimación de la demanda y subsidiariamente la no imposición de las costas del pleito, y el segundo la revocación parcial de la sentencia en cuanto desestima la demanda en relación a los demandados D. Calixto, Gustavo, Alonso, y Ascension, y el pronunciamiento que le impone las costas de los mismos.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la representación de CAJA RURAL, respecto a la que ninguno de los recursos realiza petición alguna de revocación, y también por las representaciones de ambos apelantes en relación con el formulado de contrario, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre, si bien se retrasó la misma a la espera de la recepción del DVD con la grabación del juicio, y recibido el mismo, se celebró, quedando las actuaciones sobre la mesa de la Ponente para redactar la resolución oportuna, con el parecer de la Sala.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se expresa en los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda rectora del presente procedimiento se acumulan diversas pretensiones, todas ellas en relación con la Finca Registral nº NUM000 del registro de la propiedad de Baeza, y propiedad del Ayuntamiento de Baeza, que se dice en la demanda incluye y comprende dentro de su descripción y en la realidad física la finca registral nº NUM001, la cual se inscribe en dicho Registro en virtud de la escritura de donación de fecha 20 de septiembre de 1988, con nº de protocolo NUM002 que otorgó D. Calixto a favor de su hijo Gustavo, y que en su día no fue objeto de pronunciamiento en el Procedimiento Abreviado seguido contra ambos y también contra el otro hijo, Felipe, por falsedad y estafa, y en el que se condenó a Calixto por haber simulado ser dueño por título de herencia de aquella (la NUM000 que sólo tenía por título de arrendamiento), y dividiéndola en dos mitades procedió a donar cada una a cada uno de sus hijos Felipe y Gustavo, en escrituras de igual fecha, 20 de septiembre de 1988, y con números de protocolo NUM003 y NUM002, dando lugar a su inmatriculación en el Registro en virtud del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que se inscribieron con los números NUM004 y NUM001 . La primera fue objeto de anulación en la sentencia penal dictada, pero no así la segunda.

Ésta, que es el objeto del pleito, se alega que tras ser recuperada la posesión por el Ayuntamiento de Baeza, fue arrendada a D. Carlos Ramón, el cual, tras ser requerido para devolución de la posesión se negó a ello, manifestando ser propietario según escritura pública de compraventa en la que la adquiere de DIRECCION000 Comunidad de Bienes (constituida por los codemandados Alonso, Andrea, Apolonio y Ascension,) en fecha 26 de diciembre de 2008. El título de propiedad de éstos está constituido por el auto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, en el procedimiento 26/2000, en fecha 26 de diciembre de 2006, seguido contra D. Gustavo, a cuyo nombre seguía inscrita la finca NUM001 tan citada.

Las acciones que se ejercitan son la reivindicatoria en relación con los demandados Sr. Carlos Ramón y esposa, que figuran en el Registro de la Propiedad como propietarios en la fecha de la demanda y son los poseedores de la finca en cuestión, y además la de nulidad de las escrituras e inscripciones registrales realizadas en relación a la referida finca, respecto de la que alegan existe una doble inmatriculación, y en base a las cuales se traen al procedimiento a los codemandados antes citados.

Segundo

Alegada la falta de legitimación pasiva por los demandados que constituían la CB DIRECCION000, y por la Caja Rural, traída al procedimiento en virtud de la excepción estimada de falta de litis consorcio pasivo necesario, por aparecer en la historia registral de la finca como adjudicataria de la misma en virtud de otro procedimiento de ejecución seguido contra el titular registral, la sentencia estima dichas excepciones, en virtud de las cuales absuelve a dichos demandados, y considerando probados los hechos alegados en la demanda, esto es, el título de propiedad del Ayuntamiento, la identificación de la finca que incluye en su perímetro la inscrita con el nº NUM001, adquirida por los codemandados Sr. Carlos Ramón y esposa, estima que existe la alegada doble inmatriculación, resolviendo a favor del demandante por ser anterior en el tiempo su título de propiedad y haber adquirido los referidos codemandados en contra de la buena fe al ser conocedores de la realidad por razón del arrendamiento concertado con el Ayuntamiento, desde el año 2004, sin que comuniquen al mismo el título de dominio conseguido en diciembre de 2008, hasta septiembre de 2009 cuando el Ayuntamiento les requiere para la expiración del contrato de arrendamiento.

Tercero

En el recurso de apelación formulado por la representación de D. Carlos Ramón y su esposa, se pretende la revocación de la sentencia, la desestimación de la demanda y su absolución, se alega como único motivo principal de la impugnación de la sentencia el error en la apreciación y valoración de la prueba, poniendo en tela de juicio que la practicada haya acreditado que el Ayuntamiento demandante sea o haya sido propietario de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Baeza. Se limita a negar que la documental aportada por dicho demandante acredite la propiedad de forma inequívoca, haciendo referencia a la Certificación del Sr. Registrador de fecha 8 de febrero de 1989 que sólo se refiere a la 1ª posesión inscrita a favor de la Beneficencia Municipal, sin perjuicio de tercero de mejor derecho; la inspección ocular de 8 de marzo de 1989; el error sufrido por el propio Ayuntamiento al mostrar total pasividad cuando la sentencia penal de 30 de abril de 1990 nada dijo sobre la escritura de donación nº NUM002 a favor de D. Gustavo, al Histórico de las Fincas Registrales que no contempla la propiedad a favor del Ayuntamiento; añadiendo que su titulo de dominio es perfectamente ajustado a derecho al proceder de otro de adjudicación realizada en procedimiento judicial en el que llegó a entregarse la posesión a sus causantes, todo lo cual fue permitido por el Ayuntamiento que no ha mostrado interés alguno por la finca hasta el año 2008 cuando la adquieren los recurrentes, de buena fe y a los que la decisión judicial causa un gran perjuicio; terminando el motivo con el argumento no desarrollado de que el Ayuntamiento no ha identificado plenamente la finca a reivindicar. Y finalizando el recurso con la petición subsidiaria de que en su defecto se revoque la imposición de las costas del procedimiento al no haber hecho otra cosa que comprar una finca a quién acreditó que era propietario, no estando...

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