SAP Jaén 397/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2014:912
Número de Recurso602/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 397

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 772 del año 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 602 del año 2.014, a instancia de D. Nicanor, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Cobo López, y defendido por el Letrado D. Rafael Abalos Nuevo; contra OLEICOLA TRUJAL, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Beatriz Villen González, y defendido por el Letrado D. Mª José Vega Martínez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 2 de Mayo de 2.014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda principal, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a OLEICOLA TRUJAL SUR SL de todos los pedimentos contra ella dirigidos. Con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25-9-2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia desestimó la acción personal de cumplimiento contractual ejercitada por la actora respecto del contrato privado de arrendamiento y opción de compra suscrito con el Sr. Luis Pedro con fecha 6-3-07, que tenía por objeto la finca sita en la DEHESA000, términos municipales de Bailén y Guarromán, con una superficie de 132 Has, 36 as y 49 cas., y por la que se solicitaba se declarase la validez y vigencia de dicho contrato, condenando a la demandada Oleícola Trujal Sur S.L. a abonar el resto del precio consistente en la entrega y otorgamiento de escritura de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Linares, más los intereses legales del valor tasado de dicha finca desde el otorgamiento de la escritura de compraventa de 23-9-08, o subsidiariamente caso de imposibilidad, la entrega del equivalente pecuniario de dicha finca, también con los intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia, al apreciar el Magistrado de instancia la falta de legitimación ad causam alegada de contrario, razonando que en el segundo contrato privado suscrito el 29-7-08 entre las partes y posterior escritura pública otorgada el 23-9-08, en este caso Don. Luis Pedro actuaba no ya en nombre propio sino en representación de la mercantil demandada y como administrador único de la misma. Dicho pronunciamiento lo basa el Juzgador en la literalidad de los contratos aportados y más concretamente en el hecho de que en el segundo referido en el que participa la demandada no se hace constar nada respecto del precio pactado en el contrato de opción de compra anterior, ni menos aun que siguiera incluyéndose como parte de aquel el chalet que en el primero se estipulaba, no haciendo referencia alguna a dicha finca, y quedando reducido el precio inicial de la posible venta entonces en 1.081.822 euros, que en la escritura pública otorgada el 23-9-08 se hizo constar como entregado e íntegramente recibido, sin ninguna otra mención, de modo que tratándose de dos negocios jurídicos diferenciados -arrendamiento con opción de compra el primero y de compraventa el segundo-, se entiende nada tiene que ver Oleícola Trujal Sur S.L. con el primero de los contratos referidos, al no haber sido parte en el mismo, careciendo la legitimación que se le atribuye.

Contra dicho pronunciamiento se alza la representación procesal del actor denunciando en primer término la infracción de los arts. 5.1 y 10.1 LEC, así como la concurrencia del vicio in iudicando de incongruencia omisiva con infracción del art. 218 LEC y 24.1 CE, argumentando en esencia lo que en realidad es el nudo gordiano de la impugnación insistentemente reiterado a lo largo de todo el escrito, cual es la ausencia de motivación de la resolución recurrida en orden a la cuestión esencial planteada en la litis, o como se expresa el tercer motivo, la inexistencia de valoración de la prueba practicada en el juicio y falta de análisis sobre y pronunciamiento sobre la cuestión de fondo del asunto, cual es la propuesta de la concurrencia una novación subjetiva o subrogación en la persona del comprador, al haber cedido Don. Luis Pedro los derechos de la opción de compra a la demanda, de modo que por ello la demandada se obligaba en los términos no modificados del original contrato de 6-3-07 de opción de compra y por tanto subrogándose en la obligación de entrega y otorgamiento de la escritura pública de la finca registral nº NUM000 suplicado en el escrito rector de esta litis, no existiendo en ningún momento novación extintiva como se pretende de contrario, pues en esencia del resultado de la propia documental aportada y prueba personal practicada se extrae la existencia de una confusión de sujetos respecto del comprador y de patrimonio de los mismos, con plena identidad de intereses entre aquellos, utilizada para obtener una ventaja fraudulenta en el contrato, como lo demuestra el que ya en la escritura pública de venta se hicieran constar los pagos realizados a cuenta al inicio por Don. Luis Pedro, así como la entrega al vendedor de la posesión del chalet, siendo por demás el objeto del contrato el mismo, la finca La DEHESA000 . Finalmente, añade a su argumentación la infracción del art. 1.204 Cc, en cuanto que contrariamente a lo razonado en la instancia, ni se declara de forma expresa la extinción del contrato anterior tanto en el nuevo contrato de compraventa como en la escritura pública otorgada, ni existe incompatibilidad entre las obligaciones o contraprestaciones recogidas en uno y otros.

Por su parte, la apelada se opone a dicha impugnación, alegando en esencia que la misma se apoya en nuevos hechos que no fueron objeto de debate, pues sólo se apoyaba en el contrato inicial de 6-3-07 y posterior escritura pública de 23-9-08, negando la eficacia tanto en cuanto al contenido como a su autenticidad del contrato de fecha 29-7-08 suscrito ya por la demandada, manteniendo que la única relación negocial que a la misma liga es el contenido de este último documento, no habiendo existido ni cesión de derechos, ni confusión de personas e intereses pues se trata de contratos de distinta naturaleza, con distintos intervinientes y sus propios elementos esenciales diferenciados.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, por lo que se refiere en primer término a la infracción de los arts. 5 y 10 LEC e incongruencia infra petita denunciada, al adolecer de una total falta de motivación sobre el resultado de la prueba practicada relativa a la pretensión principal planteada es doctrina constante y reiterada ( SSTS de 4 de febrero de 2000 y 28 de febrero de 2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( STS de 23 de enero de 2004 y las que en ella se citan) que el artículo 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Esa misma doctrina ( STS de 7 de abril de 2004 ), declara no obstante, que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( STS de 29 de septiembre de 2003 ) que la motivación aunque no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sí exige el...

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