SAP Jaén 396/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2014:911
Número de Recurso670/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 396

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Familia, sobre Guardia, custodia, alim. Menor no matri. No consenso seguidos en primera instancia con el nº 527 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 670 del año 2.014, a instancia de Ofelia, representada en la instancia por la Procuradora Dª Tania Barranco Manrique y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Mercedes Cuadros Rodríguez, y defendida por la Letrada Dª. Manuela Rosa Ruiz Torres; contra Fernando, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Maria Dolores Chacón Jiménez, y defendido por el Letrado D. Alfonso Montiel Olmo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares con fecha 23 de Mayo de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMANDO la demanda de juicio verbal civil de relaciones paternofiales, interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Barranco Manrique en nombre y representación de Dª Ofelia contra D. Fernando, debo acordar las medidas contenidas en los fundamentos de derecho de la presente resolución. No procede la imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Ofelia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9-10-2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega. ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la resolución de instancia de adopción de medidas paterno filiares, relativas a la custodia, régimen de visitas y pensión alimenticia para el progenitor no custodio, se alza la representación de éste último impugnando sólo el pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia acordada por importe de 180 euros mensuales y solicitando la supresión de la misma por considerar según denuncia que se infringe el art. 152 Cc al concurrir cuatro de las causas de extinción de la obligación de prestar alimentos; subsidiariamente denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 146 Cc, por considerar excesiva y desproporcionada la cuantía establecida solicitando al menos la reducción de la misma al mínimo vital que considera debería fijarse en 120 euros, a la vista de los escasos ingresos que el mismo acredita.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución conviene recordar como ya se hace en la instancia, en lo que se refiere a la pensión de alimentos y a su cuantificación como advierte la doctrina del Tribunal Supremo que "La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( art. 39.3 CE y 154.1º CC ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad, como ya puso de relieve la paradigmática¡ STS de 5 de octubre de 1993 . Una de las manifestaciones, es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los arts. 146 y ¡ 147 Cc solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( art. 154.1º Cc ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad".

Por otro lado, esa misma doctrina jurisprudencial -por todas STS de 1 marzo 2011 -, tiene declarado en orden a la naturaleza, presupuestos y alcance de la prestación alimenticia entre parientes, así como de los obligados a prestarla, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39,1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia", debiendo distinguir la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( arts. 110 y 154,1 y concordantes Cc ), de la institución de los alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss Cc ), y que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada...

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