SAP Granada 265/2014, 7 de Noviembre de 2014
Ponente | ENRIQUE PABLO PINAZO TOBES |
ECLI | ES:APGR:2014:1574 |
Número de Recurso | 471/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 265/2014 |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 471/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.030/2013
PONENTE: SR. ENRIQUE PINAZO TOBES
S E N T E N C I A N º 265
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 7 de noviembre de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 471/2014- los autos de Juicio Ordinario nº 1030/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS representado por y defendido por el Letrado D. José Casenave Ruiz contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por la Procuradora Dª Mª José García Anguiano y defendido por la letrada Dª Pilar Toledano Alamino.
Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de junio 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el suplico de la demanda presentada por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra TRIOPERADORES HERUPI SLL, declarada en rebeldía; y contra GENERALI ESPAÑA S.A., representado por el Procurador MARÍA JOSÉ GARCÍA ANGUIANO, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que de forma solidaria paguen a la parte demandante la suma de 8.287,70 euros, más intereses legales previstos, así como a que satisfagan las costas de este procedimiento".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de octubre 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Impugnada la sentencia por la parte actora, pese a que vio estimada la totalidad de sus pretensiones, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la que es exponente la STS de 19 de septiembre de 2013, en primer lugar debemos superar la objeción que supone la falta de gravamen para impugnar (la actora no podría recurrir pues la demanda fue estimada), ya que al formular recurso el demandado puede verse afectada desfavorablemente por la desestimación de su alegación en primera instancia, relativa a la existencia de seguro sobre la cabeza tractora, ya que si el tribunal de apelación considera fundado el recurso de la demandada, ello hace surgir el gravamen de la actora que vio desestimada su alegación, de ahí que la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 108/2007, de 13 de febrero de 2007, recurso núm. 1884/2000 hablara de la existencia en tal caso de un "gravamen eventual". Por ello, en aplicación de esta doctrina debe estimarse que la demandante se encuentra legitimada para formular impugnación en la que, valga la redundancia, impugne el pronunciamiento desestimatorio de su alegación inicial.
La impugnación niega la inexistencia de seguro para la cabeza tractora establecida en la sentencia apelada, de la que sin embargo parte el recurso de apelación de la demandada. La impugnación estima vigente el seguro, frente a terceros perjudicados, siendo por ello, a efectos de la repetición, la demandada la única aseguradora del vehículo articulado, tanto de la cabeza tractora como del remolque.
Por tanto esta cuestión se convierte en esencial en esta segunda instancia, y requiere su examen previo, ya que la reducción de la condena interesada por la apelante, único objeto del recurso de apelación, resultaría improcedente, cuando no cabe en modo alguno considerar que resulte de aplicación, como preconiza la apelante, lo dispuesto hoy en el artículo 19.2 párrafo 2 RD 1507/2008 de 12 de septiembre Regto. del SORCCVM, antes 14.2 párrafo 2 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por RD 7/2001 de 12 de enero, cuando no cabe estimar que existan dos aseguradoras del vehículo articulado (entre ellas el Consorcio en función de sustitución ante la falta de seguro), causante de los daños.
La impugnación del Consorcio debe prosperar, y por tanto con ello deba decaer el recurso de apelación.
Podemos establecer, a tenor de la posición de la aseguradora demandada, que estamos, respecto de la cabeza tractora, ante una póliza de seguro anual (concertada el 30 de septiembre de 2011, con vigencia por tanto hasta el 30 de septiembre de 2012), con fraccionamiento...
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