SAP Girona 594/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2014:1117
Número de Recurso896/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución594/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 896-2014

CAUSA Nº 90-2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 594/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 23 de octubre de 2014.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9-6-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 90-2012, seguida por un presunto delito de usurpación y por un presunto delito de daños, habiendo sido parte recurrente el Ministerio Fiscal y parte recurrida D. Porfirio, D. Luis Pablo y D. Calixto, representados por la procuradora Dñª. Nuria Oriell Corominas y asistidos por el letrado D. Francesc Guisset Lagresa y D. Humberto, representado por la procuradora Dñª. Ángeles Nobalvos Martí y asistido por el letrado D. Abel Lillo Moreno, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" ABSUELVO a Humberto, Porfirio, Luis Pablo y Calixto del delito de usurpación y del delito de daños de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 9-6-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 90-2012, con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deducen los mismos.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

No se acepta el "factum" de la sentencia apelada. QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que absuelve a D. Porfirio, D. Luis Pablo, D. Calixto y D. Humberto de los delitos de usurpación y daños que se les imputaban en la presente causa se alza el Ministerio Fiscal alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, puesto en relación con los arts. 120.3 CE, 238.3 LOPJ y 142.2 LECr, por defectuosa redacción de los hechos probados de la sentencia de la instancia; y

  2. ) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, puesto en relación con los arts. 120.3 CE, 238.3 LOPJ y 142 LECr, por omitir la valoración de diversos medios probatorios relativos a la autoría delictiva imputada a D. Humberto .

Por las razones anteriormente expuestas el Ministerio Público solicita que por esta Sala se declare la nulidad de la resolución combatida, retrotrayendo las actuaciones al momento del dictado de la sentencia recurrida, para que la Juzgadora de Instancia dicte nueva sentencia "valorando las pruebas referentes a la participación del acusado Humberto en los hechos" enjuiciados en la presente causa.

SEGUNDO

Debemos acoger en esta alzada la pretensión anulatoria deducida por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

A.- La normativa contenida en el art. 24.1 de la Constitución, sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y más en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la ley, o con infracción de las principios de audiencia, asistencia o defensa, siempre que tal irregularidad procesal incida en el derecho de defensa de las partes ( SSTC 55/1991 y 64/1993 ), debiendo recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva alcanza a todos los que son parte en el proceso, incluido el Ministerio Fiscal ( STS, Sala 2ª, de 3-3-2011 ).

Numerosos precedentes jurisprudenciales han consolidado el criterio de que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aún cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las cuestiones planteadas y resueltas, debiendo la motivación abarcar tres aspectos relevantes: a) fundamentación del relato fáctico que se declara probado, b) subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas) y c) consecuencias punitivas y civiles en caso de condena ( STS, Sala 2ª, de 26-4-1995 y 27-6-1995 ).

El deber de motivación de toda sentencia, no es solo un requisito formal sino un presupuesto de la razonabilidad de la decisión adoptada que convierte en una actividad razonable el propio quehacer jurisdiccional, porque hoy el proceso penal es fundamentalmente un esquema racional de justificación de la pena, es decir del ejercicio del derecho punitivo del Estado, detentado por el poder judicial que por eso, y de acuerdo con los postulados del Estado Democrático, debe ser explicado y razonado, dando cuenta del proceso argumentativo que condujo a la decisión, de manera que sea objetivable mediante su lectura el proceso valorativo, quedando visible la corrección y justicia de la decisión, garantizándose de este modo el control externo de tal proceso valorativo cuando otro Tribunal conoce del asunto vía recurso. Ello supone que la decisión adoptada debe ser la consecuencia del proceso valorativo ya detallado de todo el inventario probatorio de cargo y de descargo, porque la verdad judicial solo puede ser encontrada en la contradicción.

La fundamentación fáctica, es decir, los anclajes probatorios que sostienen el relato objetivado por el órgano jurisdiccional sentenciador constituyen el soporte insustituible que permitirá a cualquier lector de la sentencia y, singularmente, al Tribunal que vía recurso conozca de la causa, la...

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