SAP Girona 293/2014, 24 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2014:1083
Número de Recurso464/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2014
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 464/2014

Autos: procedimiento ordinario nº: 539/2013

Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 293/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veinticuatro de octubre de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 464/2014, en el que ha sido parte apelante la entidad SCHINDLER, S.A., representada esta por la Procuradora Dª. MARÍA DE LA FE ALBERDI VERA, y dirigida por el Letrado D. JAVIER COBOS HERRERO; y como parte apelada COMUNITAT DE PROPIETARIS CR. DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 representada por la Procuradora Dª. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. ALBERT ABÓS ARAGUÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 539/2013, seguidos a instancias de la entidad SCHINDLER, S.A., representada por la Procuradora Dª. MARIA DE LA FE ALBERDI VERA y bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO DANIEL COBOS HERRERO, contra COMUNITAT DE PROPIETARIS CR. DIRECCION000 NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, representada por la Procuradora Dª. CARME HELLER WOERNER, bajo la dirección del Letrado D. ALBERT ABÓS ARAGUÁS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de la entidad SCHINDLER, S.A, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000, NUM001

, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 de Platja d'Aro (Girona), y en consecuencia,

DEBO ABSOLVER y ABSOLVER a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 de Platja d'Aro (Girona), de todos los pedimentos de la demanda. Las costas se impondrán a la parte actora".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 11/6/14, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por la entidad SCHINDLER, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guixols de fecha 11 de junio de 2014, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 Y NUM005 DE PLATJA D'ARO y en la que se solicitaba una indemnización de 9.247,62 euros por la resolución unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores suscrito el día 29 de enero del 2003, con anterioridad al plazo pactado de 10 años

TERCERO

La sentencia desestima la demanda por considerar que el plazo contractual pactado en los contratos de mantenimiento, como su prórroga y la cláusula penal estipulada son nulas por abusivas al infringir la normas de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, frente a lo cual se alza la recurrente por entender que existe errónea valoración de la prueba e infracción de normas legales.

Debe empezarse diciendo que los contratos de adhesión es una forma contractual perfectamente admitida en nuestro derecho, aceptada legal y jurisprudencialmente, sin que tal forma de contratación suponga sin más una lesión al consumidor. Así, el artículo 1 de la Ley de las condiciones generales de la contratación establece que "1. Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. 2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión.

En los contratos de adhesión, el carácter abusivo no se desprende de la falta de negociación individual de todas y cada una de las condiciones de un contrato, pues, si así se exigiera, se paralizaría toda la actividad mercantil, sino que es necesario que el contenido del pacto cause un detrimento importante en el consumidor, pues como dijo el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de enero de 1998, tras distinguir entre cláusulas "redactadas previamente" y cláusulas abusivas", el artículo 10.2 de la Ley 26/1994, requiere que el consumidor o usuario no pueda evitar su aplicación, siempre que quiera obtener el servicio o bien de que se trate, es decir, que es insuficiente que el consumidor o usuario no haya podido influir sobre el contenido de la cláusula, sino que, para que esta merezca la consideración de abusiva, requiere, además, que aquél no haya podido eludir su aplicación.

Examinados los contratos, se observa claramente que son contratos de adhesión, al estar impresos por la propia demandante, sin que en sus cláusulas conste que pudiera intervenir la demandada. Si que aparece destacado el precio y el plazo de duración, así como el inicio de la vigencia del contrato, pero no se desprende del conjunto del mismo que la demandada pudiera intervenir en ellas y eludir su aplicación, si acaso podría haber influido entre cinco y diez, como se desprende de los otros contratos que la parte actora aporta. Y aunque así fuera, no necesariamente supone que se trate de una cláusula no abusiva, así, tenía la parte actora la obligación de haber ofertado a la demandada los distintos precios en atención a la duración del contrato, a los efectos de poder comprobar que la demandada aceptó un precio concreto porque la duración era de diez años. Es decir, resulta irrelevante que se diga que se fijó un descuento del 15% porque la duración del contrato era de diez años, si no conocemos que precio se...

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