SAP Las Palmas 74/2014, 24 de Octubre de 2014

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2014:2585
Número de Recurso100/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución74/2014
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de octubre de 2.014.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 100/2013 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado 5254/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de ESTAFA contra Hilario (nacido en Vizcaya el NUM000 de 1954 con DNI nº NUM001 ), representado por el Procurador Sr. Neyra Cruz y asistido del Letrado Sr. Casado Reboiro, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como acusación particular D. Justiniano, representado por el Procurador Sr Pérez Almeida y asistido del Letrado Sra Gallego Santana, siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de octubre de 2014 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y calificaron los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal en relación con el art 250.1.6ª del mismo Cuerpo Legal e interesó la condena del acusado como autor de dicho delito, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art 21, CP, solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión, y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de quince euros y arresto subsidiario del art 53 CP, accesorias legales y costas. Solicitando en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnizara a D. Justiniano en la cantidad de 97.032,18 euros y a Dª Salome en la suma de 12.648,28 euros, con el interés legal previsto en el art 576.1 LEC .

SEGUNDO

La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado Hilario, mayor de edad, y sin antecedentes computables a efectos de reincidencia, era, en el año 2010, administrador de las sociedades Giovairi, SL y Eusko Canarias de Restauración, S.L., destinadas a la explotación de un negocio familiar de hostelería en Las Palmas de Gran Canaria. De tales entidades eran socios su esposa, Dª Begoña y su cuñado D. Luis Miguel .

Dª Salome, suegra del acusado, era la Abogada de D. Justiniano en Argentina, y dentro de su cometido profesional estaba la gestión del patrimonio de este último en dicho país. En el año 2010, encontrándose de vacaciones Dª Salome en España, y en atención a la confianza que Hilario le inspiraba, no sólo por su relación familiar sino, asimismo, por haberse dedicado éste a la banca durante veinticuatro años y explotar un negocio de hostelería, solicitó del acusado su parecer sobre la forma de conseguir la mayor rentabilidad posible del dinero que, tanto Dª Salome como D. Justiniano, poseían en Argentina.

El acusado Hilario, aprovechando esta relación de confianza con Dª Salome, hizo creer a ésta, con intención de conseguir un beneficio patrimonial propio, que tanto ella como D. Justiniano obtendrían rentabilidad de ese dinero si se lo entregaban a él y lo ingresaba en las cuentas corrientes que administraba, a pesar de conocer el endeudamiento de las sociedades Giovairi, SL y Eusko Canarias de Restauración, S.L., ya que era su administrador, y tener decidido por ello destinar esas cantidades a pagar deudas de las referidas entidades, cuya mala situación económica no les manifestó. El acusado ocultó asimismo, para favorecer esa entrega de dinero, que estaba imputado en una causa penal por un delito económico.

En consecuencia, durante el año 2010 se efectuaron desde Argentina, y a favor del acusado, varias transferencias de dinero perteneciente a D. Justiniano, alcanzando la suma total de 25.999, 99 euros. Ese mismo año Dª Salome entregó a Hilario la suma de 16.000 euros.

El acusado ingresó las referidas cantidades de dinero en las cuentas bancarias titularidad de las citadas sociedades, destinándolas a los pocos días al pago de las deudas de tales entidades, sin consentimiento de Dª Salome ni de D. Justiniano, los cuales no habrían efectuado la entrega de dinero al acusado de conocer que tales sumas no iban a proporcionar rentabilidad.

En Febrero de 2011, el acusado Hilario, informado por Dª Salome de que D. Justiniano tenía cierta cantidad de dinero en Argentina y que no podía ir a recogerla, se ofreció, con la misma intención de obtener un beneficio patrimonial propio, y conociendo que ya había dispuesto de las sumas de dinero entregadas en el año 2010, a ir él mismo a retirarla a dicho país y traerla a España. Así, D. Justiniano, a instancia de Dª Salome, autorizó al acusado para que éste acudiera a Argentina y cobrara en su nombre 81.032,18 euros.

El acusado ingresó de nuevo la referida suma de dinero en las cuentas de las citadas sociedades de las que era administrador, destinándolas igualmente a los pocos días al pago de las deudas de tales entidades, sin consentimiento de D. Justiniano, el cual no habría efectuado tampoco esta entrega de dinero al acusado de conocer que tales sumas no iban a proporcionar rentabilidad.

El acusado ha reintegrado una mínima parte de dichas cantidades, adeudando a Dª Salome la suma de 12.648,28 euros y a D. Justiniano la cantidad de 97.032,18 euros.

A consecuencia de estos hechos D. Justiniano ha quedado prácticamente en la indigencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, en relación con el art 250.1.6ª (actual nº 5) del mismo Cuerpo Legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo.

El delito de estafa del artículo 248 del Código Penal requiere según Jurisprudencia consolidada, la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2º El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial. 3º La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4º Un acto de disposición patrimonial. 5º El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. Y, 6º El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

En el caso objeto de enjuiciamiento concurren los referidos elementos del tipo de estafa, los cuales resultan acreditados a través de la declaración del propio acusado, de los perjudicados y de la documental obrante en la causa.

El acusado admitió en el juicio oral tanto la entrega de las sumas de dinero que se concretan en los escritos de acusación, su ingreso en las cuentas corrientes de las sociedades que administraba, su aplicación al pago de deudas, así como su falta de reintegro a Dª Salome y a D. Justiniano, si bien niega haber "urdido un plan" para obtener tales sumas de dinero. Se centra, por tanto, la cuestión litigiosa en determinar si existe un engaño del acusado determinante de la entrega del dinero.

Y, efectivamente, concurre ese engaño previo del acusado que, aprovechando la relación familiar con Dª Salome, su suegra, y que ésta lo tenía en consideración por haber trabajado durante más de veinte años en el sector bancario, como manifestaron en el juicio oral Dª Salome y el propio acusado, ocultó a aquélla la situación económica de las sociedades Giovairi, S. L y Eusko Canarias, S.L, de las que era administrador, haciendo creer a Dª Salome que, tanto ella como D. Justiniano, obtendrían rentabilidad del dinero ( como señaló la testigo en el acto del juicio oral), cuando lo cierto es que el acusado ya tenía decidido aplicarlo a pagar deudas de las sociedades, dada la situación de las cuentas corrientes en las que se ingresó, que no le podía pasar inadvertida pues él era su administrador. Y esta intención engañosa se reafirma cuando en febrero de 2011 se ofrece de forma "solícita", como señaló Dª Salome, para viajar a Argentina a retirar la suma de 103.000 dólares que D. Justiniano tenía en esa país. En esa fecha, según expondremos tras analizar los extractos bancarios que obran en la causa, las cuentas corrientes de las entidades tenían un saldo mínimo cuando no deudor, habiendo ya gastado el dinero inicialmente entregado por los perjudicados en el año 2010. A pesar de ello, el acusado aprovecha la situación y la confianza en él depositada para ofrecerse a ir a Argentina y obtener, así, una nueva entrega de dinero con la que abonar sus deudas. Esta actuación del acusado, en su conjunto, implica una maquinación que configura el elemento típico del engaño del delito de estafa.

Así, Dª Salome manifestó en la vista, de forma convincente y veraz, que entregó el dinero al acusado a fin de que éste lo depositara en una cuenta corriente y obtener rentabilidad ("para que siguiera trabajando"). La testigo señaló, en primer lugar, que creía que la cuenta era titularidad de su hija Begoña, -las sociedades están participadas por ésta- luego señaló que no sabía si a nombre del acusado, para finalmente precisar, a preguntas de la defensa, que Hilario le dijo que el ingreso lo hizo en la cuenta de Giovairi. Añadió Dª Salome que confió en él porque era su yerno y porque tenía reputación por...

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