SAP Las Palmas 297/2014, 24 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución297/2014
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha24 Noviembre 2014

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de noviembre de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 181/2012, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 242/2010, del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito contra la seguridad vial contra Leon, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Sainz Aja Curbelo y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Sebastián Pérez Hernández, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 242/2010, en fecha 13 de abril de 2011, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO.- De la prueba practicada se declara probado que el acusado D. Leon, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el NUM001 de 1982 condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia de fecha de 9 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Telde a la pena de 8 meses de multa, y sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de San Bartolomé a la pena de 8 meses de multa; sobre las 14:45 horas del día 2 de Septiembre de 2008, conducía el vehículo matrícula G-....-GLQ por el punto kilométrico 324, careciendo del correspondiente permiso de conducir que le habilitara para hacerlo, al haber sido privado de todos los puntos. El acusado no ha estado privado de libertad por estos hechos.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Leon como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SETENTA (70) DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y a satisfacer las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Leon, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia. HECHOS PROBADOS

No se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, que se sustituye por el siguiente:

"El acusado don Leon, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el NUM001 de 1982 condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia de fecha de 9 de Septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Telde a la pena de 8 meses de multa, y sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de San Bartolomé a la pena de 8 meses de multa; sobre las 14:45 horas del día 2 de Septiembre de 2008, conducía el vehículo matrícula G-....-GLQ por el punto kilométrico 324, careciendo del correspondiente permiso de conducir que le habilitara para hacerlo, al haber sido privado del mismo por pérdida de todos los puntos con fecha 20 de diciembre de 2007, ignorando el acusado, empero, dicha circunstancia. El acusado no ha estado privado de libertad por estos hechos.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 242/2010, en fecha de trece de abril de dos mil once, se alza la representación procesal de don Leon en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación la nulidad del juicio por infracción de garantías procesales, el error en la apreciación de la prueba, y, la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 384 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del juicio y, subsidiariamente, se dicte sentencia revocando la dictada en la instancia y acordando en su lugar la absolución del apelante con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el objeto de esta alzada, abordando en primer término el motivo de impugnación que se vertebra en torno a la nulidad de actuaciones, se ha de tener presente que el objeto de enjuiciamiento en el proceso penal se va perfilando progresivamente a través de distintas actuaciones procesales.

En el ámbito del procedimiento abreviado, antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre no existía ninguna expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. Esa carencia fue sustituida, con más voluntad que base legal, en la jurisprudencia constitucional por la declaración como imputado. Sin la previa adquisición del status de imputado, a través de la citación y declaración en tal calidad, no era procesalmente viable la acusación. Subjetiva (imputado) y objetivamente (hechos objeto de interrogatorio) se fijaba así en la fase de instrucción el thema decidendi del proceso. Esa delimitación habría de pasar luego otros dos filtros: el escrito de acusación dirigido contra ese imputado; y la apertura del juicio oral. En los aspectos objetivos la delimitación a cargo del órgano judicial mediante la declaración como imputado quedaba, con la anterior regulación, ciertamente difuminada.

La reforma de 2002 arrojó alguna luz en esta materia acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reforzada por la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª): "si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775". La declaración como imputado se configura así legalmente como una actuación definidora del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos contemplados en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución declare imputadas a las que deberá haberse recibido declaración previa en esta condición, fijan el ámbito del proceso al que han de ajustarse los ulteriores trámites.

Tras los escritos de acusación, el auto de apertura del juicio oral determinará con carácter definitivo el objeto del debate. En dicho auto se limita el Instructor a realizar un juicio de razonabilidad de la acusación y de la procedencia de celebrar juicio oral o en su caso decretar el sobreseimiento (art. 783.1).

De este modo, la acusación por unos hechos en el procedimiento abreviado exige según se ha visto unos presupuestos: a) Que el imputado haya sido informado de los hechos y haya declarado (o al menos, haya podido declarar) sobre ellos. A esta idea se refirió en extenso la muy conocida STC 186/1990, de 15 de noviembre, y, en tal sentido, el artículo 118 LeCrim, dispone que: " Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercer el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que este sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención .", por su parte, el artículo del mismo Texto Legal 486: " La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída.. .", el artículo 775 dispone que "En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan ", y, por su parte, el 779. 4º: "Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 ".

  1. Que en el auto de transformación ( art. 779.1.4 LECrim ) se haya ordenado proceder por tales hechos: es un filtro que ha de efectuar el Juez de Instrucción depurando el objeto procesal de forma que expulse mediante el sobreseimiento aquellos hechos investigados respecto de los que no haya indicios fundados de comisión; y ordene la prosecución respecto de aquellos otros que cuentan con una base indiciaria sólida. Es esta una primera vertiente del irrenunciable juicio de acusación que en el procedimiento abreviado aparece de forma no muy lógica desdoblado en dos momentos diferentes complementarios. Esta función de esta resolución que o no tenía en la normativa anterior a la reforma de 2002, o que aparecía de forma muy desvaída, fue recuperada o, mejor, introducida por tal modificación legislativa. c) Que exista una parte legitimada que formule acusación por tales hechos. d) Que el Juez de Instrucción a la vista de la acusación realice una nueva evaluación (segundo filtro del juicio de acusación) constatando si son típicos y si hay fundamento para abrir el juicio oral (en este segundo aspecto se reproduce una valoración del material que ya debió efectuarse antes). En caso contrario habrá...

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