SAP Las Palmas 189/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2014:2309
Número de Recurso787/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución189/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de octubre de 2014.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 1.754/2013, Rollo nº 787/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Bárbara y Dña Lázaro, defendidos por el Letrado D. J. Pablo Travieso Darias, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2014 ; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Martin, defendido por el Letrado D. Roberto Alonso Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, no así la declaración de hechos probados que se modifican quedando redactados de la siguiente forma: "Se considera probado y así se declara que Bárbara y Lázaro tienen perros en libertad por las inmediaciones de su vivienda.

No han quedado probadas las características de los citados canes, ni por tanto si representan un peligro para la integridad de los viandantes.

Tampoco ha quedado acreditado que el día 11-11-2013 los citados perros de los denunciados atacaran al denunciante dando círculos a su alrededor y poniendo en peligro su integridad física."

SEGUNDO

Por S.Sª., Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario se dictó Sentencia, en los referidos autos, con fecha 17 de enero de 2014, cuya parte dispositiva literalmente dice "Que debo condenar y condeno a Bárbara como autor responsable de una falta contra los intereses generales a la pena de multa de 2 meses con cuotas diarias de 6 euros y pago de costas si procediese su devengo por conceptos necesarios

Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor responsable de una falta contra los intereses generales a la pena de multa de 2 meses con cuotas diarias de 6 euros y pago de costas si procediese su devengo por conceptos necesarios

Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de los acusadoscondenados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia en fecha 26 de agosto de 2014, en la que tuvieron entrada el día 1 de septiembre, se turnaron en reparto a esta sección el día 5 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala mediante diligencia de 25 de septiembre, y no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los mismos pendientes para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzaremos por las alegaciones de nulidad de la parte apelante, así como de la admisibilidad del recurso respecto de Dña. Bárbara, que se afirma interpuesto fuera de plazo según alegación de la defensa de la parte apelada.

Respecto de lo primero, ninguna infracción de normas ni garantías procesales se advierte en la consignación de una fecha distinta a los hechos que se denuncian, que de ser cierto es corregible a través de un recurso de aclaración.

Tampoco se advierte ninguna irregularidad al no hacerse saber a la parte denunciada que acudiere con la documentación relacionada con los animales, pues al ser citados se les informa que deberán asistir con los medios de prueba de los que vayan a valerse.

Finalmente, se ha de rechazar la alegación de extemporaneidad en cuanto al recurso de la Sra. Bárbara

, pues si bien a ella se le notifica la sentencia el 22 de enero -folio 29-, a su marido, coacusado y también condenado Sr. Lázaro se le notifica el 28 de enero -reverso al folio 31-, razón por la cuál la interposición del recurso por ambos el 3 de febrero estaba dentro de los cinco días hábiles - art. 976 de la LECRIM - a contar desde la última notificación a los que fueren parte conforme al art. 212 de la citada Ley procesal .

SEGUNDO

Dicho esto, y entrando en el fondo de la cuestión sometida al examen de esta alzada, principiaremos por la relacionada con la realidad de los hechos que se declaran como probados, para concluir con el juicio de tipicidad. Y aunque efectivamente la redacción de la apelación resulta un tanto confusa, late a la largo del mismo las dos cuestiones nucleares que combate la parte apelante: la falta de prueba de cargo, y la inadecuación de los hechos que se declaran como probados a la infracción penal apreciada del art. 631.

Comenzando por lo primero, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

TERCERO

También hemos señalado, que ante versiones contradictorias el Juzgador de instancia deberá exponer en su sentencia las concretas circunstancias derivadas de la inmediatez probatoria que le hayan llevado a decantarse por la del denunciante sobre la del acusado, exteriorizando así la razón de su dicho, reflejo de que no es mera proyección de un ejercicio arbitrario de la facultad de juzgar, permitiendo en primer término que el justiciable conozca el porqué de la decisión del juzgador, y en segundo lugar, posibilitando que las partes puedan someter a la consideración de otro órgano igualmente imparcial, la corrección de ese proceso reflexivo.

Con todo, la proyección del razonamiento del juzgador no puede quedar limitado a la mera referencia a las fuentes de prueba ( SSTS 1.246/2006, de 19 de diciembre ; 1.139/2006 de 21 de noviembre ; 321/2006, de 22 de marzo ; 1.573/2005, de 29 de diciembre ), de la misma manera que resultará francamente insuficiente la mención que se haga a que tal o cuál testigo resulta creíble, en cuanto tal circunstancia, al margen de ser necesariamente subjetiva, es por esencia consustancial a la convicción íntima del juez, y lo que se pretende, precisamente para desterrar cualquier riesgo de un ejercicio arbitrario de la función de juzgar, es que se expongan concretamente los motivos por los que el juzgador considera que el testigo resulta creíble.

Distinto es que el juzgador considere creíble al testigo en base a unas razones que expone, y que éstas sean insuficientes para llegar a tal atribución de verosimilitud. Y decimos que es distinto porque en el primer supuesto, el derecho fundamental quebrantado será el de la tutela judicial efectiva, y en el segundo la presunción de inocencia. Por ello, si el Juez mantiene que un testimonio resulta creíble frente a la versión exculpatoria del acusado, y no dice porqué, la consecuencia habrá de ser la absolución, si bien cabe la nulidad si se pide por alguna de las partes, sencillamente porque el juzgador sí que considera verosímil su testimonio pero no explica el porqué, y de ahí que se pudiere plantear -previa y expresa petición de alguna de las partes ( art. 240.2 párrafo 2º de la LOPJ )- devolver las actuaciones con nulidad de la sentencia, para que exponga tales motivos. Si por el contrario, además de considerarlo creíble, expone las razones, y ellas son insuficientes, la consecuencia será la revocación de la sentencia con el dictado de una absolutoria por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Al mismo tiempo hemos declarado en innumerables ocasiones -de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial- que el testimonio de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, sin más exigencia que extremar las precauciones a la hora de exteriorizar las razones de su credibilidad a fin de no lesionar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, y de ahí que la Sala Segunda haya fijado determinados presupuestos que habrán de tomarse en consideración a la hora de valorar dicha declaración, relacionados con la ausencia de incredulidad subjetiva derivada de relaciones previas denunciante-denunciado que puedan dejar caer una duda razonable sobre la existencia de motivos espurios; persistencia en la incriminación, que debe mantenerse más o menos constante en el tiempo, sin que ello implique mimetismo, sino ausencia de contradicciones sustanciales en sucesivos relatos más allá de las imprecisiones y/u...

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