SAP Las Palmas 258/2014, 24 de Octubre de 2014

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2014:2298
Número de Recurso861/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución258/2014
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de octubre de 2014.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. José Ramos Saavedra, actuando en nombre y representación de D. Rosendo, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Ayose Cabrera; contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, Procedimiento Abreviado nº 195/2013, que ha dado lugar al Rollo de Sala 861/2014; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rosendo como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 241 párrafo primero y segundo en relación con los artículos 16 y 62 del CODIGO PENAL, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del C.P . A la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 29 de septiembre de 2014, en la que tuvieron entrada el día 2 de octubre, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 3, designándose ponente en virtud de diligencia de 10 de octubre de 2014 conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia de 17 de octubre se fijó el día 24 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas, y subsidiariamente por indebida inaplicación del art. 16.2 del CP .

Respecto de lo primero, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de la prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. Examina las declaraciones de acusado, testigos de la defensa, así como la declaración de los testigos de la acusación, decantándose por una mayor verosimilitud de éstos últimos, singularmente por la declaración de la denunciante, presencial de los hechos, y quién identificare al acusado como el autor del delito, apreciación probatoria objetivamente aceptable conforme al razonamiento jurídico que expone derivado de los principios de oralidad, contradicción e inmediación. No es cierto que la perjudicara denunciara los hechos varios días después, pues consta con claridad la denuncia el mismo día y poco después a los hechos. Tampoco se advierten dudas en la identificación del acusado. La perjudicada relata desde el principio que pudo verlo con claridad, y que le era conocido, pero no podía decir quién era. Sabía que era del pueblo pero nada más. Pocos días después coincide en un cajero y lo identifica si dudas. Debe señalarse que la perjudicada se quedó con la cara del acusado, que para ella era conocida del pueblo, memorizando por ello sus rasgos, recuerdo que luego proyectó en la cara del acusado cuando se cruzare con él días después, lo que no implica que estemos ante ningún tipo de error. De la misma manera, que siendo sustancialmente subjetivo y sujeto a una enorme variabilidad la percepción sobre la edad y la altura, que efectivamente puedan darse desviaciones en estos datos no empece necesariamente a la existencia de un error identificativo desde el mismo instante en que la perjudicada nunca mostrase duda alguna sobre la persona que sorprendiere en su casa, sabiendo desde el principio que era alguien que para ella era conocido, si bien no podía decir como se llamaba, ni ubicarlo concretamente. Capta el rostro, lo memoriza, y es a través de este rasgo identificativo, que es el que singularmente individualiza a todo ser humano, con el que concluye días después al verlo, que esa persona -el acusado- era quién sorprendiere en su casa.

En el acto del juicio oral, visualizada la grabación, no cabe sino constatar la rotundidad en las afirmaciones incriminatorias de la perjudicada en cuanto a la atribución de la autoría al acusado.

Si a ello añadimos la inmediatez del reconocimiento, la persistencia, la contundencia, la ausencia de datos que atribuyan a su testimonio motivos para dotarlo de un afán de simulación para perjudicar al acusado, corroborada la existencia del ilícito con la inspección ocular llevada a cabo por la policía, e incluso la declaración de la hermana de la denunciante, que llegare a ver como huía, frente a la parcialidad de los testimonios de la defensa, convenientemente valorados en tal sentido por la Juez de instancia conforme a una argumentación completamente razonable, hemos de concluir en que la Juzgadora no ha incurrido en ningún error en la valoración de las pruebas practicadas.

Con todo, en este caso estamos ante una cuestión de pura apreciación de la prueba personal practicada, ajustándose la realizada por la Juzgadora de instancia a parámetros objetivamente aceptables atendiendo a los principios que rigen la prueba en el proceso penal. Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, la Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).

SEGUNDO

Respecto de la invocada...

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