SAP Las Palmas 247/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ECLIES:APGC:2014:2289
Número de Recurso596/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución247/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de octubre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el Rollo nº 596/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 39/2011 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, seguidos por delito de lesiones contra don Conrado, defendido por la Abogada doña África Zabala Fernández, y contra don Ismael, defendido por el Abogado don Aday Lleo Carranza; en cuya parte, también ha sido parte, en concepto de acusación particular, don Conrado, y EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña María Yolanda López Gómez, siendo Ponente la Magistrado doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 3972011, en fecha cinco de febrero de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

"DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Sobre las 18:00 horas del día 19 de julio de 2010, Conrado y Ismael, mantuvieron una discursión en la Avenida de Las Playas de la localidad de Puerto del Carmen, Tías,. Ambos, con la finalidad de ocasionar un menoscabo en la integridad física del otro se golpearon de manera mutua y reciproca cayendo los mismos al suelo.

Como consecuencia de lo anterior Conrado sufrió una fractura trimaleolar con luxación tibio astragalina del tobillo derecho y escoraciones múltiples en diferentes puntos de la cara, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en hospitalización durante 7 días para tratamiento quirúrgico, siendo operado el 22 de julio de 2009 dejándose material de osteosintesis, que tardaron en curar 200 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante un periodo de 180 días, quedándole secuelas consistentes en restos de material de osteosíntesis valorado entre 1 y 2 puntos, y una discreta disminución de la movilidad del tobillo no evaluable con puntuación.

Ismael por su parte sufrió una dorso lumbalgia secundaria al esfuerzo con una evolución prolongada por la patología previa existente, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, la ademinisración de analgesicos e inflamatorios tardando en curar 60 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales 60 días, quedando secuelas consistentes en una agaravación de un proceso osteoartrósico de columna lumbar previo al traumatismo valorado entre 3 y 4 puntos."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ismael como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de prisión de cuatro meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Conrado en la cantidad de 6500 euros, cantidad que devengara los intereses previstos en los arts 576 y 580 del CP,

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Conrado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de prisión de cuatro meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,

Ambos penados deberán satisfacer por igual el importe de las costas procesales ocasionadas

TERCERO

La referida sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 1 de abril de 2013 en el sentido siguiente:

"Procede subsanar la Sentencia dictada el día 5-02-2013 en la causa seguida contra D./Dña. Ismael y Conrado, en el sentido de donde dice: "DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Sobre las 18:00 horas del día 19 de julio de 2010, . . .." debe decir: "DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Sobre las 18:00 horas del día 19 de julio de 2009, .. ." ."

.

CUARTO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Conrado y por la de don Ismael, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámites los recursos se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del asunto, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del acusado don Conrado pretende, con carácter principal, que se absuelva a su representado del delito de lesiones por el que ha sido condenado, y, con carácter subsidiario, que se le condene como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y sea modificada la indemnización en el sentido de excluir la lesión de la espalda, a criterio de la Sala; y, en relación a la acusación formulada por dicha representación contra don Ismael se interesa que se eleve la indemnización al favor del recurrente y se fije en 30.000 euros, pretensiones que sustenta en los siguientes motivos de impugnación:

  1. ) Error en la apreciación de las pruebas, motivo en apoyo del cual, en síntesis, alega lo siguiente: a) que al mantener los dos acusados versiones diferentes, se hace preciso tener en cuenta las declaraciones prestadas por ambos, así como las declaraciones de los testigos e informes periciales; b) que entre la declaración prestada por el coacusado don Ismael en la Guardia Civil y la prestada ante el Juzgado de Instrucción se aprecian distintas contradicciones, entre las que destaca que en la primera de ellas sostiene que el recurrente don Conrado le arremete con un puñetazo que él esquiva, siendo abrazado por el, en tanto que en la segunda declaración ya no refiere el puñetazo, sino que el apelante "cogió al declarante por el cuello, comenzaron a forcejear y cayeron al suelo; c) que el apelante siempre ha mantenido la misma versión, esto es, que el día de los hechos su pareja iba a apacar el vehículo, en el que viajaba su hija pequeña, encontrándose él en la acera y observando como el acusado aceleró de forma violenta el vehículo y lo estacionó donde iba a estacionarlo su pareja; que se acercó y le dijo al acusado que tenía poca consideración, sin insultarle, que vio que su pareja se acercó al Sr. Ismael éste comenzó a levantar los brazos de forma amenazante, teniendo su mujer que desplazarse hacia atrás en dos ocasiones, que temiendo por la integridad física de su mujer, al encontrarse embarazada, la apartó, el coacusado don Ismael se puso a pivotar, se le abalanzó y los dos cayeron al suelo, cayendo Ismael, encima de él, que el apelante sujetaba por las muñecas a Ismael y debido al peso de éste, que se le cayó encima se fracturó el tobillo; d) que doña Fermina, esposa del recurrente, en todas sus declaraciones ha mantenido la misma versión de los hechos; f) que, por el contrario, la pareja de don Ismael en su declaración negó todo aquello que implicase una intervención de su novio o que pudiese perjudicarle, detallando en el acto de la vista insultos y amenazas presuntamente preferidos por don Conrado

, y a los que ni siquiera su pareja hizo constar en su primera declaración, llegando a manifestar que su novio cayó de espaldas sobre Conrado ; g) que el testigo propuesto por la defensa de don Ismael incluso tuvo que ser apercibido de incurrir en delito de falso testimonio; h) Que en el parte de lesiones obrante al folio 16 de las actuaciones se hace constar que las lesiones sufridas por el Sr. Ismael son "contusión rodilla derecha y contractura cervical derecha", y se le prescribe "hielo, .. y relajante muscular", y se le da el alta, y al declarar en el Juzgado de Instrucción aporta un informe médico (folios 39 y 40) en el que, entre sus antecedentes, se hace constar que tiene una hernia discal pendiente de intervención, recomendándose como tratamiento cura local, hielo, Diclofenaco y Diazepam, siendo errónea la valoración que hace la sentencia del informe médico forense emitido en relación a don Ismael, pues de ninguno de los documentos a que hace referencia el informe médico forense obrante al folio 71 se deducen las conclusiones de dicho informe, no constando prueba médica o radiológica alguna que objetive una "dorso lumbalgia secundaria al esfuerzo con una evolución prolongada por patología previa preexistente", y pese a que dicho informe afirma que el paciente recibió una primera asistencia facultativa y un posterior tratamiento médico quirúrgico consistente en fisioterapia y rehabilitación analgésica, la sentencia considera que "no consta en los autos documento alguno que acredite dichas actividades", pero, sin embargo, considera que ha necesitado sedación antiinflamatorios y analgésicos, habiéndosele prescrito en el Centro de Salud Diclofenaco, que es un antiinflamatorio, y Diazepam, que es un relajante muscular, sin que se haya acreditado que fuese necesario para su curación; que de la copia del expediente médico se desprende que aquél se encontraba de baja médica por hernia discal, patología que venía presentando desde el año 2006, habiendo sido intervenido a la fecha de celebración del juicio oral; e, i) que, en definitiva, las únicas lesiones que constan acreditadas son las que figuran en el parte de lesiones obrante al folio 16 de las actuaciones, consecuencia del acometimiento que llevó...

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