SAP Las Palmas 267/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2014:2257
Número de Recurso921/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución267/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2014.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Carmen María Hernández Manchado, actuando en nombre y representación de D. Florentino, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Antonio Iván Doreste Rivera; contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2014 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Arrecife, Juicio Rápido nº 100/2014, que ha dado lugar al Rollo de Sala 921/2014; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florentino como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA del art. 237 y 242.1 º y 3º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Asimismo, Florentino deberá indemnizar a Modesta en la cantidad de 980 euros por el dinero sustraídos y 844 euros por los efectos sustraídos y, con aplicación del artículo 576 LECivil en orden a los intereses.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado- condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 21 de octubre de 2014, en la que tuvieron entrada el día 23, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 24, designándose ponente en virtud de diligencia de 27 de octubre conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del día 28 se fijó el día 31 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia. HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, e indebida inaplicación del art. 242.4 del CP .

Lo primero que ha de señalarse, es que no alcanza a comprender esta Sala las vicisitudes acontecidas con posterioridad a la interposición del recurso de apelación en relación a las grabaciones del Bingo. Consta a folio 69 de las actuaciones, como diligencia practicada en fase de instrucción, que no fue posible disponer de las grabaciones correspondientes a la noche de autos, antes pues a la comparecencia del art. 798 de la LECRIM . Se abre juicio oral sin que nada alegue la defensa, concediéndose a ésta plazo para escrito de conclusiones provisionales que presenta el 29 de julio -folios 96 a 97-, en que ninguna prueba propone en relación a las grabaciones ni nada señala, sin que tampoco indique nada en el juicio oral. Ni tan siquiera señala nada en la apelación, sin hacer uso de las facultades de proposición de prueba para la segunda instancia del art. 790.3 de la LECRIM .

Luego, aprovechando la recepción en el Juzgado de Penal de grabaciones que se constata después que se corresponden a un día distinto, se genera una serie de peticiones de la defensa con indagaciones del Juzgado sobre no se sabe qué base legal, y ello sin que la defensa formalizara petición en tiempo y forma sobre todo ello.

Conclusión de lo indicado es la absoluta improcedencia de pronunciamiento alguno sobre la cuestión.

SEGUNDO

Entrando ya en el primer motivo de recurso, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, la Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de dicha prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. En tal sentido, tiene en cuenta las manifestaciones de la perjudicada, que efectivamente se constata como persistente sin que se adviertan motivos racionales para atribuir falsamente el hecho delictivo que denuncia al acusado, al que por otra parte conocía, manteniendo con él buena relación.

Debe recordarse que - STS 950/2009, de 15 de octubre - la persistencia en la incriminación supone:

  1. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal...

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